Código de Tránsito Municipal de Córdoba

El Código de Tránsito Córdoba es la máxima normativa para los conductores, ciclistas y peatones en la ciudad de Córdoba. La misma regula el uso de la vía pública y son aplicables a la circulación de las personas y los vehículos terrestres. Se trata de la Ordenanza Municipal 9981, sancionada y promulgada en el año 1998 por la Municipalidad de Córdoba.

El Código de Tránsito Córdoba, como lo mencionan sus primeros artículos, tienen el objetivo de brindar la máxima seguridad a todos los usuarios de la vía pública; dar fluidez y agilidad al tránsito, propendiendo al aprovechamiento integral de las vías de circulación existentes y las que se habiliten en el futuro; asegurar una buena calidad de vida al ciudadano, donde los niveles de ruido y contaminación ambiental provenientes de los automotores, sean los mínimos tolerables; educar y capacitar en forma integral para el uso apropiado de la vía pública a todos los usuarios de la misma.

Código de Tránsito Córdoba

ORDENANZA Nº 9981
CÓDIGO DE TRÁNSITO
CÓDIGO SOBRE USO DE LA VÍA PÚBLICA

Sancionada: 27-10-1998
Promulgada: 16-11-1998
Decreto: 1884-A-1998
Publicada: 20-11-1998
Boletín Municipal: 2143 Página: 2-41

RIGE A PARTIR DEL 16-08-1999

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA:

TÍTULO I – PRINCIPIOS BÁSICOS
CAPÍTULO ÚNICO

ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1°.- LA presente Ordenanza y sus normas reglamentarias rigen dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Córdoba, regulan el uso de la vía pública y son aplicables a la circulación de personas y vehículos terrestres destinados para ello. Quedan también comprendidas las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el ambiente.

FINES
Art. 2°.- LAS disposiciones de esta Ordenanza y de sus normas reglamentarias, persiguen los siguientes fines:
a) Brindar la máxima seguridad a todos los usuarios de la vía pública;
b) Dar fluidez y agilidad al tránsito, propendiendo al aprovechamiento integral de las vías de circulación existentes y las que se habiliten en el futuro;
c) Asegurar una buena calidad de vida al ciudadano, donde los niveles de ruido y contaminación ambiental provenientes de los automotores, sean los mínimos tolerables;
d) Educar y capacitar en forma integral para el uso apropiado de la vía pública a todos los usuarios de la misma.

AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 3°.- ES Autoridad de Aplicación, a los efectos del cumplimiento de la presente Ordenanza, la Dirección de Planificación y Coordinación del Tránsito de la Municipalidad de Córdoba y los organismos que de ella dependan y sean creados al efecto.

LIBERTAD DE TRÁNSITO
Art. 4°.- LA libertad de tránsito en el ámbito del Municipio es la regla, por lo que queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos o de la licencia habilitante, por cualquier motivo, excepto en los casos expresamente contemplados por esta Ordenanza y el Código de Faltas Municipal o lo ordenado por Juez competente.

CONVENIOS INTERNACIONALES
Art. 5°.- LAS convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la REpública son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero, en circulación por el ejido urbano, sin perjuicio de la aplicación de la presente a temas no considerados por tales convenciones.

DEFINICIONES
Art. 6°.- A efectos de la interpretación de la presente Ordenanza, se adoptan las siguientes definiciones:
ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Es un suceso o acontecimiento súbito, inesperado y no premeditado, causado, al menos, por un vehículo motorizado en movimiento en la vía pública y a raíz del que se producen daños materiales, lesiones o muertes.
ACERA: Sector de la vía pública, ubicado entre la calzada y la línea de edificación municipal o baranda de puentes, destinado exclusivamente al desplazamiento de peatones.
ACOPLADO: Vehículo no automotor destinado a ser remolcado, cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo; se incluyen en esta definición las casas rodantes.
AUTOMOTOR: Vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado para el transporte de personas, animales o cosas por la vía pública.
AUTOMÓVIL: Automotor para el transporte de personas de hasta ocho (8) plazas – excluido el conductor – con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que excedan los mil (1.000) kg. de peso.
AUTOPISTA: Vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.
AVENIDA: Vía pública multicarril, de circulación en zonas urbanas, integrada por las aceras y la calzada, presentando esta última un ancho de más de nueve (9) metros.
BALIZA: Señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora, que se coloca como advertencia o aviso de precaución.
BANQUINA: Zona adyacente a la calzada de una carretera, destinada a brindar mayor seguridad al tránsito de vehículos;
BICICLETA: Vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos, con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple, de hasta cuatro (4) ruedas alineadas.
CALLE: Vía pública de circulación en zonas urbanas, integrada por las aceras y la calzada, presentando esta última un ancho de hasta nueve (9) metros.
CALZADA: Sector de la vía pública destinado exclusivamente al tránsito de vehículos.
CAMIÓN: Vehículo automotor destinado al transporte de carga, de más de tres mil quinientos (3.500) Kg. de peso total.
CAMIONETA: Automotor destinado al transporte de carga de hasta tres mil quinientos (3.500) Kg. de peso total.
CARGA GENERAL: Elementos que se transportan acondicionados en líos, fardos, a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.
CARGA INDIVISIBLE: Aquellos elementos que, por sus características, forman unidades que de algún modo exceden las dimensiones normales del vehículo que los transporta, tales como vigas, perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, bloques de piedra, piezas estructurales, máquinas, etcétera.
CARGA ÚTIL: Es el peso de la carga de un vehículo, excluido el peso propio del mismo.
CARGA Y DESCARGA: Acción de trasladar cosas desde o hacia vehículos detenidos en la vía pública.
CARRIL: Parte de la calzada, debidamente señalizada, destinada al tránsito de una sola hilera de vehículos.
CICLOMOTOR: Vehículo biciclo accionado a motor de hasta setenta (70) cc. de cilindrada.
CICLOVÍA: Sector de la vía especialmente dispuesto para la circulación de peatones, bicicletas y ciclomotores.
CONDUCTOR: Persona que tiene a su cargo y bajo su responsabilidad el manejo por la vía pública de un vehículo, teniendo también la obligación de respetar y hacer respetar a sus transportados la normativa de tránsito vigente.
CONTENEDOR: Estructura modular transportable, destinada al transporte de carga y a prestar servicio temporario y estático en la vía pública e incapaz de movilizarse sino por medio de una unidad adaptada a esos efectos.
DÁRSENA: Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de circulación principal, destinada a detención transitoria de vehículos para operaciones de ascenso o descenso de pasajeros, carga o descarga o para realizar un giro.
ENCRUCIJADA: Sector de la vía en donde se cruzan dos o más calles, caminos, carreteras.
GRÚA: Vehículo automotor especialmente adaptado para trasladar otro mediante un dispositivo de enganche o transporte.
MAQUINARIA ESPECIAL: Todo artefacto diseñado para un fin específico distinto a circular y dotado de un dispositivo de autopropulsión o de elementos que le permiten ser remolcado en la vía pública.
MICROÓMNIBUS O COLECTIVO: Automotor para el transporte de pasajeros con capacidad de once (11) a treinta (30) personas sentadas como máximo, excluido el conductor.
MOTOCICLETA: Vehículo biciclo accionado a motor, de más de setenta (70) cc. de cilindrada.
MOTOVEHÍCULO: Serán considerados motovehículos, a los fines de esta Ordenanza, los siguientes vehículos autopropulsados a motor: ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuadriciclos.
ÓMNIBUS: Automotor con capacidad superior a treinta (30) pasajeros sentados excluidos el conductor, acompañante o guarda.
PESO TOTAL: Es el peso de un vehículo, detenido y en orden de marcha incluido el de su conductor y de cualquier otra persona transportada.
PESO MÁXIMO APROXIMADO: Es el peso máximo permitido, incluyéndose la tara y la carga útil.
REMISE: Vehículo automotor habilitado por la Autoridad de Aplicación destinado al transporte de personas, con o sin equipaje, cuyos servicios únicamente pueden contratarse, en forma personal o por teléfono, a través de agencias autorizadas y deben ser retribuidos de conformidad a lo que indique se cuentakilómetros.
SEMIAUTOPISTA: Vía multicarril con cruces a nivel con otras calles o vías férreas.
REMOLQUE: Todo vehículo apto para ser arrastrado por un automotor.
SEÑAL DE TRÁNSITO: Dispositivo, marca o signo colocado o erigido por la autoridad competente, que tiene por fin dirigir, advertir, regular e informar sobre las contingencias que se presentan al usuario de la vía pública.
TARA: Es el peso del vehículo desprovisto de su carga útil.
TAXI: Vehículo automotor habilitado por la Autoridad de Aplicación destinado exclusivamente al transporte de personas, con o sin equipaje, cuyos servicios pueden ser contratados en la vía pública y deben ser retribuidos mediante el pago de la suma de dinero que indique el reloj taxímetro.
TROLEBUS: Vehículo impulsado por energía eléctrica, que circula montado sobre ruedas neumáticas, destinado al transporte de pasajeros.
VEHÍCULO DETENIDO: Es aquél que se encuentra inmovilizado en la vía pública, por el tiempo estrictamente necesario para el ascenso y descenso de pasajeros y carga o descarga de equipajes.
VEHÍCULO ESTACIONADO: Vehículo detenido en la vía pública, con o sin conductor, por más tiempo que el necesario para el ascenso y descenso de pasajeros, carga o descarga de equipajes.
VÍA PÚBLICA: Todo espacio incorporado al dominio público utilizado para el desplazamiento de personas de un lugar a otro, por sí o mediante vehículos, incluyéndose en esta definición a los caminos, carreteras, puentes, alcantarillas, aceras, calles, pasajes, sendas, pasos de cualquier naturaleza y áreas incorporadas al mismo fin, por la autoridad competente.

TÍTULO II – DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO ÚNICO

COMPOSICIÓN
Art. 7°.- CRÉASE la Comisión Municipal de Tránsito y Seguridad Vial, la que estará integrada por representantes del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante, fijándose por vía reglamentaria su estructura y composición.
Se invitará a participar en calidad de asesores, a representantes de instituciones públicas y privadas directamente vinculadas a la materia.
Art. 8°.- LA Comisión de Tránsito y Seguridad Vial tendrá por objetivos:
a) Fomentar y desarrollar las investigaciones accidentológicas;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta Ordenanza;
c) Intervenir en la elaboración de campañas de educación vial y de prevención de accidentes;
d) Dictar cursos de capacitación para los funcionarios y empleados que tienen a su cargo la aplicación y el control del respeto a la normativa sobre tránsito;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales referidas al tránsito y, en su caso, propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios así lo aconsejaren;
f) Intervenir en todos aquellos asuntos que puedan tener relación con el tránsito, su regulación o planificación.

FONDO DE SEGURIDAD VIAL
Art. 9°.- DISPÓNESE la creación del Fondo de Seguridad Vial, destinado a la ejecución de los objetivos determinados en el Artículo ocho(8) de la presente, cuya integración provendrá del cobro de las multas por infracciones de tránsito, en la forma y proporción que se determinen por vía reglamentaria.

TÍTULO III – EL USUARIO DE LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I

CAPACITACIÓN
Art. 10°.- PARA el correcto uso de la vía pública se dispone:
a) Incluir la educación vial en todos los niveles de enseñanza que impartan los centros educativos municipales, propendiendo a que dicha medida se extienda a todos los demás establecimientos ubicados dentro del ejido municipal;
b) Promover la difusión y la aplicación permanente de medidas y formas para el correcto uso de la vía pública y la prevención de accidentes de tránsito.
c) Afectar predios especialmente diseñados y acondicionados para la enseñanza y práctica de las normas de conducción.
d) La prohibición de publicidad laudatoria o equívoca, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta Ordenanza.
Art. 11°.- A los fines de esta Ordenanza, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deberán asistir, en forma periódica, a cursos especiales de enseñanza de esta materia, de formación técnica y de relaciones humanas, a fin de la adecuada aplicación de la legislación y cumplimiento de sus objetivos.

CAPÍTULO II – LICENCIA DE CONDUCIR
OBLIGATORIEDAD DE SU OBTENCIÓN

Art. 12°.- LA conducción de vehículos a motor exige haber obtenido previamente la respectiva autorización administrativa, expedida, una vez verificados los requisitos de capacidad, idoneidad y habilidad conductiva necesarios para la conducción del vehículo de que se trate, por la Dirección de Planificación y Coordinación del Tránsito. Está absolutamente prohibido conducir vehículos a motor sin la referida habilitación de la autoridad jurisdiccional.
La habilitación para conducir implica que su titular acepta los controles y exigencias establecidos en beneficio de la seguridad vial y demás fines de esta Ordenanza.

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Art. 13°.- EL otorgamiento de licencias de conducir en infracción a las normas de esta Ordenanza y su reglamentación, hará incurrir a los funcionarios que las extiendan, en las responsabilidades contempladas en el Art. 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

REQUISITOS
Art. 14°.- PARA el otorgamiento de las habilitaciones de conducir vehículos automotores, la autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
a) Saber leer y escribir;
b) Aprobar un examen de aptitud psicofísica, con las características que se determinen por vía reglamentaria;
c) Superar el examen teórico sobre conocimientos de señalización, comportamiento en la vía pública, legislación de tránsito, actuación en caso de accidentes y todo otro tema de interés que se establezca por vía reglamentaria;
d) Aprobar el examen práctico de idoneidad conductiva, el que se tomará sobre un vehículo de similares características al determinado en la clase de licencia que se pretende obtener;
e) Superar un examen teórico – práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad;
f) No estar inhabilitado penal o administrativamente para conducir vehículos automotores, información ésta que la autoridad de aplicación deberá requerir a los organismos pertinentes; y
[en original no está presente el inciso «g»]
h) Tener domicilio real dentro del ejido urbano de la Ciudad de Córdoba.

CONTENIDO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
Art. 15°.- LA licencia de conducir habilitante será de formato único y deberá contener los siguientes datos:
a) Número de la licencia, el que será coincidente con el del documento de identidad del titular;
b) Datos personales del habilitado, consistentes en: apellido, nombres, fecha de nacimiento y domicilio;
c) Una fotografía color y firma del titular;
d) Clase de licencia, especificando el tipo de vehículo que habilita a conducir;
e) Fecha de emisión, vigencia y vencimiento de la licencia, haciéndose constar además, la identificación del funcionario responsable y su firma;
f) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir.
También se hará constar, a pedido del solicitante, la advertencia sobre alergia a medicamentos, enfermedades que produzcan estados invalidantes u otras situaciones similares;
g) Grupo y factor sanguíneo del titular;
h) Constancia, en su caso, de la voluntad de ser donante de órganos por parte del titular de la licencia.
Toda la información constará en el legajo personal del titular y será comunicada a los organismos técnicos, creados o a crear, a nivel provincial y/o nacional, con los cuales se acuerde el intercambio de la misma.

MODIFICACIÓN DE DATOS
Art. 16°.- EL titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio en los datos consignados en ella y determinados en el Artículo anterior. Las licencias de conducir expedidas por otra jurisdicción tendrán plena validez mientras su titular tenga su domicilio real en ella. En caso de ulterior radicación permanente en el ámbito de la Ciudad de Córdoba, deberá solicitarse otra licencia ante la nueva autoridad expedidora, la cual será gratuita y se otorgará contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia, previo informe de la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial y del Consejo Federal de Seguridad Vial. La licencia caducará a los 90 días de producido el cambio no denunciado.

EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR
Art. 17°.- PARA conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Para la licencia de conductor profesional, Clases C, D y E se deberá contar con 21 años, requiriéndose además, en todos los casos, poseer una licencia clase B de, por lo menos, un (1) año de antigüedad.
b) 17 años para las restantes clases, con excepción de lo dispuesto en el inc. c).
c) 16 años para la Licencia clase A1;
d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor, no requiriéndose en este caso la obtención de licencia alguna.
Los menores de edad, para tramitar la habilitación prevista en los incisos b) y c), deberán contar con la autorización de su representante legal. La revocación de la autorización del representante legal implica la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiera sido devuelta.

CLASES DE LICENCIA DE CONDUCIR
Art. 18°.- LAS clases de licencias para conducir automotres son las siguientes:
A) Motovehículos.
A1: Para ciclomotores, y demás motovehículos de hasta 70 cc.
A2: Para motocicletas, y demás motovehículos de más de 70 y A1.
Cuando se trate de motocicletas de más de 150 cc de cilindrada, se debe haber obtenido previamente, por dos (2) años, habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de veintiún (21) años.
B) Automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 Kg. de peso total, o casa rodante.
C) Camiones sin acoplado.
D) Vehículos destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencias, seguridad o trolebuses.
E) Camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola.
F) Automotores especialmente adaptados para discapacitados.
G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
Podrán requerirse otras licencias para conducir de categorías precedentes a una ya obtenida, por igual término de vigencia y sin costo adicional, previa aprobación del examen correspondiente.

MENORES – PROHIBICIÓN
Art. 19°.- LA habilitación para conducir ciclomotores, de los menores de edad comprendidos entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años aún no cumplidos, no comprende la facultad de transportar pasajeros.

MINUSVÁLIDOS
Art. 20°.- LOS minusválidos que puedan ser habilitados lo serán solo para conducir automotores identificados y acondicionados a su minusvalía, previa aprobación de los exámenes exigidos a todo conductor.

VALIDEZ DE LAS HABILITACIONES PARA CONDUCIR
Art. 21°.- LAS licencias habilitantes tendrán la validez que se determine por vía reglamentaria para cada categoría, aunque en ningún caso superará los dos (2) años corridos para el transporte público de pasajeros y los cinco (5) años para el resto de las categorías, debiendo en cada renovación aprobarse los exámenes correspondientes. No pueden obtener licencia profesional por primera vez, las personas de sesenta y cinco (65) años o más, y de ninguna clase, por primera vez, las de más de setenta (70) años. En caso de tratarse de la renovación de la licencia de tales personas, la autoridad jurisdiccional deberá analizar y resolver, previo el cumplimiento de los exámenes correspondientes, cada caso en particular.
Respecto de las habilitaciones para conducir vehículos destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencias, seguridad o trolebuses, no podrán otorgarse ni renovarse a personas que hayan cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad.
Las licencias de conducir expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, mantendrán su validez hasta el vencimiento del período por el cual fueron otorgadas, a partir de lo cual regirán todas las disposiciones relativas a su otorgamiento, validez y contenido, señaladas en esta normativa. (Ver Decreto Nº 618/13 – Delegación de Funciones)

CONDUCTORES PROFESIONALES
Art. 22°.- LOS titulares de licencias clases C, D y E, tienen el carácter de conductores profesionales, pero, para que les sean otorgadas, deberán haber obtenido la clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional, autorizados y controlados por la Autoridad de Aplicación, facultan a quienes los aprueben, a obtener la habilitación correspondiente, sin necesidad de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo precedente.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares menores de catorce (14) años, sustancias peligrosas y maquinarias especiales, deberán cumplimentar, además, los requisitos específicos que establezca la reglamentación.
En todo lo pertinente, la actividad profesional deberá ajustarse a la legislación y la reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR
Art. 23°.- LOS Tribunales Administrativos de Faltas o la Dirección de Planificación y Coordinación del Tránsito podrán disponer que se someta a un nuevo examen médico o de idoneidad, a cualquier titular de licencia de conducir, en cualquiera de las clases establecidas en la presente Ordenanza, cuando presuma que no reúne los requisitos psicofísicos pertinentes, o carece de la idoneidad necesaria para conducir, pudiendo llegar a revocar la autorización por tales causas, sean éstas sobrevinientes o anteriores a su otorgamiento.
El titular de una autorización revocada podrá obtenerla de nuevo, a su pedido, siempre que apruebe todos los exámenes requeridos, en especial aquél que motivó la sanción.

ESCUELA DE CONDUCTORES
Art. 24°.- LOS establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer autorización para funcionar, emanada de la Autoridad de Aplicación;
b) Contar con instructores profesionales habilitados por la Dirección de Planificación y Coordinación del Tránsito de la Municipalidad.
c) Disponer de vehículos dotados de los dispositivos adecuados, en cantidad y variedad suficientes, según las clases de licencias sobre las cuales se les ha autorizado instruir, los que deberán estar debidamente identificados como vehículos de enseñanza;
d) Obtener la aprobación, por parte de la Autoridad de Aplicación, de su programa de capacitación y de todo el material ilustrativo o formativo que utilicen durante el proceso de enseñanza;
e) Contratar un seguro obligatorio que cubra eventuales daños emergentes producidos durante la enseñanza;
f) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis (6) meses, al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener.
Todos los requisitos enunciados responderán a las condiciones y modalidades que reglamentariamente se determinen.

ENSEÑANZA NO PROFESIONAL
Art. 25°.- SE podrá autorizar la enseñanza no profesional para la obtención de las licencias clases A y B, mediante un «Permiso de Aprendizaje» otorgado por la autoridad competente, por parte del Representante Legal del aprendiz que posea licencia clase B, como mínimo, quien será responsable mientras dure el período de enseñanza. El vehículo utilizado para el aprendizaje deberá ser claramente identificable, en la forma que reglamentariamente se especifique.

TÍTULO IV – LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO

ESTRUCTURA VIAL
Art. 26°.- TODA obra o dispositivo que se ejecute, instale o produzca efectos en la vía pública, debe ajustarse a las normas técnicas más avanzadas sobre seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.

SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO
Art. 27°.- LA vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Solo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas, del sistema uniforme de señalización vial adoptado.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente debe estar autorizada por ella, caso contrario podrá ser removida por la misma.
En los cruces ferroviarios a nivel ubicados dentro del ejido municipal, son de aplicación las normas reglamentarias de la Nación, cuya Autoridad de Aplicación determina las condiciones del cruce hasta los cincuenta (50) metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.

OBSTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA
Art. 28°.- CUANDO la seguridad o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, tanto la Autoridad de Aplicación como la Comisión de Tránsito y Seguridad Vial deben actuar de inmediato, según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución y continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruirla o mejorarla, o a la instalación o reparación de servicios en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el sistema de señalamiento vial que se adopte.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa a cargo de las obras debe instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, según la obra de que se trate.
Durante la ejecución de obras en la vía pública, debe preverse un paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicios o riesgos. Igualmente, se deberá asegurar el acceso a los lugares solo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento, desvío o reparación no efectuado en los plazos convenidos por los responsables, será ejecutado, a cargo de estos, por la Autoridad de Aplicación o la empresa que ésta designe, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.

PLANIFICACIÓN URBANA
Art. 29°.- LA Autoridad de Aplicación, por sí o a requerimiento fundado de la Comisión Municipal de Tránsito y Seguridad Vial, y con el fin de preservar la estructura, fluidez de circulación, el ambiente y la seguridad en la vía pública, podrá establecer:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga;
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas, y los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad, según lugar, forma o fiscalización;
d) Toda otra medida que razonablemente produzca efectos beneficiosos en el ordenamiento del tránsito de la Ciudad y coadyuve a que el mismo resulte más fluido y seguro para todos los usuarios.

PROPIEDADES LINDERAS CON LA VÍA PÚBLICA
Art. 30.- ES obligatorio para los propietarios de inmuebles linderos con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores de tránsito necesarios, en lugares de sus inmuebles visibles desde la vía pública, en los casos que la Autoridad de Aplicación así lo determine;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o su tamaño puedan perturbar su percepción;
c) Colocar en las salidas de vehículos a la vía pública, señalización luminosa de color amarillo y acústica, que anuncie el egreso de los mismos, cuando se trate de estacionamientos colectivos públicos o privados;
d) Mantener en adecuadas condiciones toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía.

INSCRIPCIONES, ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
EN LA VÍA PÚBLICA
Art. 31°.- SALVO las señales de tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces y leyendas, deberán observar las siguientes disposiciones:
a) Haber obtenido sus responsables el permiso correspondiente de la Autoridad de Aplicación:
b) Ser de lectura simple y rápida y no tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
c) No confundir ni obstruir la visión de señales, ni ubicarse en proximidades de curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
d) En ningún caso, tener como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía u obras de arte dispuestas por la autoridad competente en la vía pública.
Por las infracciones a este Artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.

TÍTULO V – EL VEHÍCULO
CAPÍTULO I

CONDICIONES DE SEGURIDAD
Art. 32°.- TODO vehículo destinado a circular por el ejido municipal, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y ruidos y demás requerimientos de este capítulo.

CONDICIONES DE CIRCULACIÓN
Art. 33°.- PARA circular por la vía pública los vehículos deben cumplir las siguientes exigencias mínimas:
a) En General:
1) Sistema de frenado permanente, seguro y eficaz;
2) Sistema de dirección de iguales características;
3) Sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4) Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5) La identificación como tales de las cubiertas reconstituidas y su uso en las posiciones que se determinen reglamentariamente.
6) Estar construidos conforme a la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros: poseer los dispositivos especiales que la reglamentación exija, de acuerdo a los fines de esta Ordenanza;
c) Los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros: estar diseñados con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo incorporárseles todas las características técnicas y mecánicas que establezca la reglamentación para optimizar dichos objetivos;
d) Las casas rodantes motorizadas quedan abarcadas en todo lo que sea pertinente con lo dispuesto en el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas o a emergencias: estar habilitados especialmente por la Autoridad de Aplicación, la que establecerá un registro especial a esos efectos;
f) Los acoplados: tener un sistema de enganche para idéntico itinerario y otro de emergencia, con dispositivo que lo detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas: tener el tractor, las dimensiones, peso, estabilidad y condiciones de seguridad que se determinen reglamentariamente;
h) La maquinaria especial, con sus accesorios y elementos desmontables, no superar el ancho y longitud máxima que se determine por vía reglamentaria.

REQUISITOS PARA AUTOMOTORES
Art. 34°.- LOS automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados, o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determine la reglamentación;
b) Parasoles y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas y, si correspondiere por el tipo de vehículo, de la luneta trasera;
d) Bocina de sonoridad reglamentaria;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Sistema retrovisor efectivo, con un espejo retroscópico ubicado en el habitáculo y dos externos, uno a cada lado del vehículo;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Sistemas de bloqueo que impidan con el vehículo en movimiento, la apertura inesperada de puertas, baúl y capot del mismo;
k) En los automóviles, traba de seguridad para niños en puertas traseras;
l) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
m) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos, conteniendo:
1 – Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2 – Velocímetro y cuentakilómetros;
3 – Indicadores intermitentes de luz de giro y balizas;
4 – Testigo de luces alta y de posición;
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema;
ñ) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas;
o) Un extintor de incendios ubicado en el interior del habitáculo, fijado a la estructura del mismo, mediante una sujeción que a su vez, permita extraerlo inmediatamente ante una eventualidad;
p) Rueda de auxilio, criquet o similar y llave de rueda;
q) Balizas portátiles, independientes a las propias del rodado.

SISTEMAS DE ILUMINACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Art. 35°.- LOS vehículos que circulen por la vía pública deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Los automotores para personas y carga:
1) Faros delanteros de luz blanca, amarilla o similar, en no más de dos pares, con alta y baja, esta última de proyección asimétrica;
2) Luces de posición, que indican, junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
– Delanteros de color blanco, amarillo o igual a la colocada en los faros del mismo sector;
– Traseras de colocar rojo;
– Laterales de colocar amarillo a cada costado, en los vehículos que por su largo los exija la reglamentación.;
– Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
3) Luces de giro intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
4) Luces de freno traseras de color rojo, que encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
5) Luz de placa de identificación trasera;
6) Luz de retroceso blanca;
7) Luces intermitentes de emergencia, que incluye todos los indicadores de giro;
8) Sistema de destello de luces frontales;
9) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente en lo que corresponda, además de lo siguiente:
b) Las bicicletas llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás, además de que estarán equipadas con elementos retroflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche;
c) Las motocicletas y ciclomotores cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto para los automotores, en apartados 1) a 5) del inciso a);
d) Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los apartados 1) al 8) del inciso a)
Queda absolutamente prohibido a cualquier vehículo, el uso de otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en la presente Ordenanza, salvo el agregado de hasta dos luces rompenieblas.

LUCES ADICIONALES
Art. 36°.- LOS vehículos que a continuación se detalla deben tener, además de las antes requeridas, las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplados: tres (3) luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de posición, freno, giro y retrorreflectores, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro (4) luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una (1) roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro (4) luces amarillas en la parte superior delantera y dos (2) rojas y una (1) amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces de posición;
e) Los vehículos policiales y de seguridad, balizas azules intermitentes;
f) Los bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencias: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria y los vehículos especiales destinados a auxilio, reparación o recolección: balizas amarillas intermitentes.

OTROS REQUERIMIENTOS
Art. 37°.- RESPECTO a los vehículos automotores, estos también deben:
a) Ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Tener grabados indeleblemente las características identificatorias que determina la legislación nacional;
c) Exhibir siempre sus chapas patentes fijas, limpias y en buen estado y conservación. Asimismo, no se permitirá la inclusión de otras chapas patentes distintas de las originales, o elementos que puedan inducir a confusión, dificultar, o directamente, impedir la identificación del vehículo.

CAPÍTULO II – DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR

OBLIGATORIEDAD
Art. 38°.- LOS propietarios de los vehículos destinados a circular en la vía pública registrados en la Municipalidad de Córdoba, deben someter los mismos a Inspección Técnica Vehicular, en las condiciones y con la frecuencia dispuesta en esta Ordenanza y en la reglamentación vigente a efectos de su circulación.
El cumplimiento de dicha inspección no excluye la posibilidad de que los vehículos sean controlados en la vía pública a fin de verificar sus condiciones actuales de uso y funcionamiento.

PERIODICIDAD
Art. 39°.- LA periodicidad de la inspección técnica variará, según la categoría del vehículo, como se consigna a continuación:
a) Vehículos de uso privado:
1) Automóviles particulares con una antigüedad mayor a dos (2) años: anualmente;
2) Motocicletas y ciclomotores con una antigüedad mayor a dos (2) años: anualmente;
b) Transporte de pasajeros:
1) Taxis:
– Con antigüedad menor a tres (3) años: en forma semestral.
– Con antigüedad mayor a tres (3) años: en forma cuatrimestral.
2) Ómnibus y microómnibus:
– Con antigüedad menor a dos (2) años: en forma semestral.
– Con antigüedad mayor a dos (2) años, en forma cuatrimestral.
3) Trolebuses, in situ: en forma anual.
c) Transporte de carga, camiones y camionetas:
1) Con una antigüedad menor a tres (3) años: en forma anual.
2) Con una antigüedad mayor a tres (3) años: en forma semestral.
d) Otros vehículos:
1) Remolque: en forma anual.
2) Casas rodantes: cada dos (2) años.
3) Ambulancias: en forma semestral.
El plazo de la periodicidad de la I.T.V. comienza a contarse a partir de la fecha de inscripción o radicación del vehículo en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

TÍTULO VI – LA CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I –

REGLAS GENERALES

PRIORIDAD NORMATIVA
Art. 40°.- LOS vehículos destinados a circular en la vía pública deben respetar las indicaciones de la Autoridad de Aplicación, las señales de tránsito y las normas vigentes, en ese orden de prioridad.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Art. 41°.- AL solo requerimiento de la autoridad competente, se debe presentar Licencia de Conductor, Cédula de identificación del Automotor, Póliza de Seguro o certificado de cobertura del seguro obligatorio vigente, y comprobante de la revisión técnica obligatoria, los que deben ser devueltos inmediatamente de verificados, no pudiendo retenérselos sino en los casos que expresamente se establezcan en el Código de Faltas Municipal y en las normas que sobre el particular se dicten. En los vehículos que tengan equipos de gas también se deberá exigir la exhibición de la documentación del mismo.

CAPÍTULO II –
DE LOS PEATONES

CIRCULACIÓN
Art. 42°.- TODA persona física puede transitar libremente en los espacios de dominio público, con excepción de aquellas áreas destinadas a la circulación vehicular u otros destinos específicos, o en las debidamente demarcadas y señalizadas in situ, en que la autoridad administrativa municipal lo haya prohibido.

OBLIGACIONES
Art. 43°.- LOS peatones estarán obligados a respetar en la vía pública toda la señalización de tránsito existente, en cuanto tenga incidencia sobre su desplazamiento, como, asimismo, las indicaciones de los semáforos y de las autoridades municipales competentes. En la vía pública pueden circular:
a) Únicamente por las aceras, plazas, paseos, zonas peatonales y sendas demarcadas al efecto sobre la calzada;
b) Por la senda que resulte de la prolongación imaginaria de las aceras, a través de la calzada cuando tal demarcación no exista;
c) Por las banquinas o zonas laterales de caminos donde no existan las aceras, a una distancia no menor de 60 cm. del borde externo de calzada;
d) Cuando los peatones circulen en grupos, no deben ocupar más de la mitad de las aceras, ni estacionarse innecesariamente en lugares manifiestamente inapropiados para la agilidad del tránsito;
e) Cuando el ancho o condiciones de circulación de las aceras solo permitan el paso de dos (2) peatones simultáneamente, el que circule en sentido opuesto al tránsito del carril vecino o el que sobrepase a otro que circule en su mismo sentido, ocupará el costado externo de la misma;
f) Cuando el ancho o condiciones de circulación de una acera permita solo el paso de un peatón, el que circule en sentido opuesto al tránsito del carril vecino, o el que efectúe el sobrepaso cederá el uso de la misma. Previamente a su descenso a la calzada verificará la existencia de riesgo permaneciendo en caso contrario detenidos los peatones hasta tanto se produzca la oportunidad de circulación momentánea sin riesgo sobre la calzada.

CRUCES PEATONALES A DIFERENTE NIVEL
Art. 44°.- DONDEQUIERA que existan pasos peatonales a diferente nivel, los peatones deben utilizarlos obligatoriamente para cruzar la calzada correspondiente.

INTRANSITABILIDAD DE LA ACERA
Art. 45°.- EN caso de instransitabilidad total de aceras, banquinas o zonas laterales de calles o caminos, los peatones podrán transitar sobre la calzada, pero lo harán sobre el borde externo de la misma, en sentido opuesto a la dirección del tránsito en las vías con doble sentido de circulación, y en las de única mano, por el sector derecho, extremando las precauciones, debiendo abandonar inmediatamente la calzada una vez restablecidos los espacios para la circulación peatonal.

CAPÍTULO III –
DE LOS CONDUCTORES

PRECAUCIONES
Art. 46°.- LOS vehículos deben ser conducidos en la vía pública, conservando su conductor su dominio efectivo en todo momento de la circulación y previendo las alternativas ordinarias de la circulación, donde deberá priorizar siempre la seguridad de las personas por sobre cualquier otro valor o riesgo y cumplir estrictamente las prescripciones de este Código.

FORMA DE CIRCULAR
Art. 47°.- LOS vehículos deben circular en la vía pública, conservando la derecha de la calzada, por el centro del carril y en el sentido de circulación señalizado, debiendo mantener permanentemente su posición en todo el trayecto de su desplazamiento. En las vías que carezcan de dirección obligatoria señalizada, se entenderá que la misma es de doble sentido de circulación. Se deben respetar rigurosamente las prescripciones que impidan el uso de ciertas vías o carriles demarcados o señalizados, no utilizándolos para otro tránsito que no sea el específicamente determinado por la señalización.

CONDICIONES DE SEGURIDAD
Art. 48°.- ANTES de ingresar a la vía pública y durante el trayecto que por ella se realice, el conductor de un automotor es responsable:
a) De hacerlo en adecuadas condiciones psicofísicas;
b) De que su rodado cumpla con los requisitos de seguridad que le exige la presente Ordenanza; y
c) De que todos los ocupantes, durante el trayecto, respeten las normas de seguridad que les sean aplicables.

REQUISITOS PARA CIRCULAR
Art. 49°.- PARA poder circular en automotor es necesario:
a) Que quien lo conduzca esté habilitado para poder hacerlo;
b) Contar con la siguiente documentación: carné de conducir, cédula identificatoria del vehículo, comprobante del seguro del vehículo en vigencia y de la inspección técnica vehicular, si correspondiera;
c) Que el vehículo tenga correctamente colocadas sus chapas patentes o placas identificatorias;
d) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorbe al conductor. Los menores de diez (10) años deberán viajar en el asiento trasero;
e) Que todos los ocupantes del automóvil en movimiento lleven colocados los correajes de seguridad durante el trayecto;
g) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares o sistemas de comunicación telefónica manual, permitiéndose solo aquellos aparatos del tipo manos libres;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, relación potencia – peso y peso máximo adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente.

CAPÍTULO IV –
DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS

REGLAS DE CONDUCCIÓN
Art. 50°.- LOS conductores de bicicletas, ciclomotores y motocicletas, deben respetar estrictamente la normativa de tránsito vigente, en cuanto le sea aplicable, no gozando de más privilegios que los que específicamente se prevean en la presente Ordenanza o en la señalización existente en la vía pública.

CARRILES ESPECÍFICOS Y CICLOVÍAS
Art. 51°.- LA autoridad administrativa podrá asignar en las vías públicas, carriles específicos o ciclovías por donde puedan circular los vehículos comprendidos en este Capítulo.

FORMA DE TRANSITAR
Art. 52°.- LOS vehículos comprendidos en este Capítulo deben circular sobre el lado derecho de las calzadas, salvo en caso de adelantamiento. Durante su marcha normal deben transitar dentro de una faja de un (1) metro, a partir del borde derecho de la calzada, salvo que existan sobre ese lado carriles selectivos, en cuyo caso regirá similar norma pero sobre el borde izquierdo.
Estos vehículos deben encolumnarse de a uno en fondo, estándoles prohibido circular apareados. Durante su desplazamiento, conductores y eventuales acompañantes, deben llevar, debidamente colocados, cascos protectores normalizados.

ACOMPAÑANTES
Art. 53°.- LOS motovehículos aptos para transportar acompañantes, no podrán trasladar más de uno (1), y en las bicicletas solo podrá circular su conductor, quedándole prohibido transportar otra persona.

CARGAS
Art. 54°.- LOS ciclomotores y motocicletas solo pueden transportar cargas en los compartimientos destinados a ese efecto. Fuera de dichos lugares, no se permite el transporte de bultos o elementos que de alguna manera dificulten o pongan en peligro a sus ocupantes.

PROHIBICIÓN DE CIRCULAR
Art. 55°.- NO pueden transitar por la vía pública, los vehículos no destinados a circular por la vía pública o no fabricados a tal efecto. En caso de que se les incorporaren los complementos necesarios para reunir condiciones seguras y no contaminantes de circulación, solo podrán transitar por la vía pública una vez obtenida la habilitación de la Inspección Técnica Vehicular. En la habilitación se indicará si el motovehículo es apto para trasladar un acompañante.

CAPÍTULO V –
REGLAS PARA VEHÍCULOS ESPECIALES

VEHÍCULOS DE EMERGENCIA
Art. 56°.- LOS vehículos de los servicios de emergencias, en cumplimiento estricto de su función específica podrán, excepcionalmente, no acatar las normas referentes a circulación, velocidad y estacionamiento, siempre que ello les sea absolutamente imprescindible para el más eficaz cumplimiento de su misión, tratando en todo momento de no causar un mal mayor que aquel al cual acuden e intentan resolver. En dichas circunstancias, los vehículos deben advertir su presencia con los dispositivos de alarma de tipo luminoso y acústico que permitan anticipar su paso o llegada, al resto de los conductores y peatones.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance, para facilitar el avance de estos vehículos.

VEHÍCULOS DE TRANSPORTE – EXIGENCIAS COMUNES
Art. 57°.- LOS propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben organizarlo a fin que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No se utilicen unidades con mayor antigüedad a la que se determine reglamentariamente para cada tipo de transporte;
c) Cada vehículo posea la pertinente habiltación técnica, cuyo comprobante podrá ser requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
d) No circulen por la vía pública vehículos con una carga que supere los límites establecidos para el tipo de que se trate;
e) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte pertinente, correspondiendo esta obligación a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.

TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS
Art. 58°.- EN los vehículos de transporte público colectivo, el ascenso y descenso de pasajeros se hará sobre la calzada, únicamente en los lugares determinados para ello y solo durante el tiempo indispensable para tal función. Donde la parada no esté señalizada, la detención se efectuará treinta (30) metros antes de cada encrucijada.

DE LOS TAXIS
Art. 59°.- LOS vehículos afectados al servicio de transporte de personas en automóviles de alquiler con aparato taxímetro, solo pueden permanecer estacionados, en espera de pasajeros, en los lugares expresamente señalados al efecto. Donde no esté señalizado, sus detenciones para ascenso o descenso de pasajeros solo puede hacerse una vez atravesada la encrucijada, y dentro de los diez (10) metros posteriores a la senda peatonal. Esta detención se efectuará sobre el borde derecho de la calzada.

DE LOS REMISES
Art. 60°.- LOS vehículos debidamente habilitados por la Autoridad de Aplicación para el servicio de transporte de personas en automóviles remises, no pueden ofrecer el servicio en la vía pública, y el mismo debe ser contratado por el usuario, en forma personal o por teléfono, en la Agencia autorizada correspondiente.

TRANSPORTE DE CARGA
Art. 61°.- LOS vehículos destinados a carga y descarga en zona urbana, incluyendo los de transporte de sustancias alimenticias, deben tener radicación en la ciudad y estar inscriptos en un registro que a tal efecto se llevará en la Municipalidad, salvo en aquellos casos en que el origen de su carga sea extraurbano.

DE LOS CONTENEDORES
Art. 62°.- SE permite la utilización de contenedores para el transporte de carga, los cuales podrán ser dejados en la vía pública, en forma temporaria, para su utilización, determinándose por vía reglamentaria la periodicidad, horario, lugar y modalidades aplicables a la circulación, carga, descarga y estacionamiento de estas estructuras de los vehículos adaptados para su movilización.
Estos adminículos deben ser pintados externamente, de forma tal que su presencia pueda ser visualizada aun en ausencia de luz natural.

DEL TRANSPORTE ESCOLAR
Art. 63°.- EN el transporte de escolares o menores de catorce (14) años, debe extremarse la prudencia en la circulación, no pudiendo trasladar más pasajeros que las plazas previstas para el tipo de rodado. Los menores serán recogidos y dejados en el lugar más próximo posible al de sus domicilios o destinos.
Las unidades afectadas a este tipo de transporte deben poseer un equipo de comunicación de cualquier tipo, que se pueda utilizar en una situación de emergencia o avería de la unidad; en su defecto, el conductor deberá desplazarse acompañado de una persona mayor de edad.
También deben estar provistos de un mecanismo visual, cuyas características se determinarán por vía reglamentaria, y que servirá para advertir a los otros conductores, del ascenso y descenso de sus pasajeros, a efectos de que aquellos extremen sus precauciones para circular por el sector.

CAPÍTULO VI –
DE LAS PRIORIDADES DE PASO

DEL PEATÓN
Art. 64°.- TODO conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada, debe ceder el paso, en todo momento y circunstancia, a los peatones que iniciaron el cruce de la calzada por las sendas de seguridad señaladas a tal objeto y, a falta de este señalamiento, por las que resulten imaginariamente de la prolongación longitudinal de las aceras. Si es necesario, debe detener por completo el vehículo, a fin que los peatones puedan cruzar a marcha normal y sin molestias. En cruce semaforizado, la prioridad estará determinada por la señalización.
En todo accidente producido en las zonas de tránsito peatonal se presume la responsabilidad del conductor.
El conductor de cualquier clase de vehículo que para salir a, o desde la vía pública, deba atravesar aceras u otros lugares destinados al tránsito de peatones, tiene obligación de cederles el paso, avanzando a paso de hombre y evitando alarmar o molestarlos.

DEL VEHÍCULO QUE SE PRESENTA POR LA DERECHA
Art. 65°.- EL conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe, en todos los casos, reducir la velocidad y ceder, siempre y espontáneamente el paso, a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha.
Esta prioridad es absoluta y solo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencias en cumplimiento de una emergencia, cada vez que estos lo requieran con sus señales acústicas y lumínicas;
d) Las reglas especiales para rotondas;
e) En cualquier circunstancia cuando:
1) Se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada.
2) Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3) Se vaya a girar para ingresar a una vía transversal;
4) Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

EN ROTONDAS
Art. 66°.- EN las intersecciones rotacionales, tiene prioridad de paso quien egresa, sobre el que continúa girando alrededor de su zona central, teniendo éste a su vez prioridad de paso sobre el que intenta ingresar.

EN CUESTAS ESTRECHAS
Art. 67°.- EN cuestas estrechas, debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.

CAPÍTULO VII –
VÍAS SEMAFORIZADAS

REGULACIÓN LEGAL
Art. 68°.- EN las vías y encrucijadas reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1) Con luz verde a su frente, avanzar;
2) Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento del vehículo;
3) Con luz amarilla, detenerse si aun no se ingresó a la encrucijada y completar su cruce, en caso que ya lo haya realizado;
4) Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruces riesgosos, efectuar el mismo a mínima velocidad y con máxima precaución;
5) Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruces peligrosos, detener la marcha y solo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;
6) En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo.
b) Los peatones deben cruzar la calzada por las sendas peatonales o las zonas consideradas como tales, cuando:
1) Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante.
2) Solo exista un semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;
3) No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar está detenido.
No deben cruzar con luz roja ni amarilla a su frente.
c) En ningún caso son de aplicación en este tipo de encrucijadas, las normas comunes para intersecciones no semaforizadas.
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión cordinada de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que en cada tipo de arteria se establecen en esta Ordenanza.
e) Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar el propia aun con luz verde, si del otro lado de la encrucijada aun circula un vehículo o peatón.
f) En las vías de doble mano, está prohibido el giro a la izquierda, salvo que esté expresamente indicado ese giro por medio de un semáforo.

CAPÍTULO VIII –
DE LOS GIROS

REGLAS
Art. 69°.- EL conductor de un vehículo que pretende girar hacia la derecha o a la izquierda en la vía pública, debe respetar la señalización existente y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta salir de la encrucijada por la que se circulaba;
b) Conducir su vehículo lo más próximo posible al límite del carril destinado a tal fin, con una antelación de treinta (30) metros, siguiendo una línea constantemente paralela al sentido de marcha;
c) Reducir paulatinamente la velocidad de modo que con su maniobra no comprometa la seguridad de personas y cosas, debiendo respetar la prioridad de paso de los peatones y, en su caso, de los vehículos que circulan por la vía a la que se quiere ingresar;
d) Si va a girar a la izquierda en una vía de doble sentido de circulación, debe ceder siempre el paso del vehículo que se desplaza por la misma vía pero en sentido contrario. En caso de accidente, se presume la responsabilidad de quien intenta dicho giro y no tomó las debidas precauciones para hacerlo.

CAPÍTULO IX –
DE LAS LUCES

NORMAS PARA SU USO
Art. 70°.- EN la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los Artículos 35 y 36, y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente, o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviarios;
b) Luz alta: su uso será excepcional, estando limitado a aquellas situaciones del tránsito que lo requieran, sin perjuicio de lo cual, cambiarán a luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario y durante la aproximación al vehículo que le precede;
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa patente y las adicionales en su caso;
d) Destellos: deben utilizarse para advertir los cruces de vías, las maniobras de sobrepaso o indicar algún riesgo a peatones u otros conductores;
e) Luces intermitentes de emergencia: Deben usarse para indicar la detención en zonas peligrosas y la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces de giro: Las luces de giro serán utilizadas, aún con luz de día suficiente, para indicar esa maniobra o la de adelantamiento, cuidando que efectivamente se encienda el lado que corresponde a la maniobra a efectuar con debida anticipación, para que pueda ser advertida a tiempo por otros conductores y peatones;
g) Luces de freno y retroceso: Se encienden a sus fines propios y en forma automática;
h) Luces rompenieblas: Su utilización se concreta ante la aparición del fenómeno climatológico que la justifica y mientras el mismo se mantenga.

CAPÍTULO X –
DEL ADELANTAMIENTO O SOBREPASO

REGLA GENERAL
Art. 71°.- EL sobrepaso de todo vehículo que circule en el mismo sentido debe realizarse por su izquierda, debindo el conductor del vehículo que se adelanta tomar todos los recaudos para que su maniobra no genere ningún riesgo en el tránsito. En especial, tendrá presente las siguientes reglas:
a) Constatar que a su izquierda la vía esté libre, en una distancia suficiente, y que ningún conductor que le sigue haya iniciado, a su vez, una maniobra de sobrepaso;
b) Advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio de las luces frontales. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
c) Efectuar el adelantamiento rápidamente, de forma tal de retomar su lugar a la derecha sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, debiendo realizar tal acción con el indicador de giro derecho en funcionamiento.
Respecto al conductor que va a ser sobrepasado, el mismo debe tomar todas las medidas necesarias para posibilitarlo, en especial:
a) Circular por la derecha de la calzada;
b) Mantener o, de ser necesario, disminuir la velocidad de marcha;
c) En su caso, advertir la inconveniencia de la maniobra, para lo cual pondrá la luz de giro izquierda.

EXCEPCIONES
Art. 72°.- EXCEPCIONALMENTE se puede sobrepasar a otro vehículo por la derecha, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el vehículo que precede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda, y
b) Cuando por efecto de una congestión de tránsito los vehículos que circulan por el carril izquierdo se encuentren momentáneamente detenidos, o lo hagan a una velocidad menor a la de aquellos que transitan por el carril derecho.

PROHIBICIONES
Art. 73°.- ESTÁ prohibido adelantarse a otro vehículo en puentes, túneles, al atravesar las vías férreas, en encrucijadas, en curvas, y, en general, en toda circunstancia en que tal maniobra sea susceptible de perturbar la marcha normal de los demás vehículos y usuarios de la vía pública, y pueda constituir, por ésta u otra causa cualquiera, un peligro para terceros.

CAPÍTULO XI –
DE LAS PROHIBICIONES EN LA VÍA PÚBLICA

CONDUCTAS PROHIBIDAS
Art. 74°.- ESTÁN prohibidas en la vía pública, las siguientes conductas:
a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir;
b) Conducir sin licencia habilitante o permitírselo a personas que carezcan de la misma;
c) Conducir un vehículo de contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo que sea sobre la banquina, en caso de emergencia;
d) Conducir el vehículo a una distancia del que le precede, menor a la racionalmente aconsejable, según las condiciones climatológicas de la vía por la que se transita, la velocidad de circulación y el tipo de vehículo que se conduce;
e) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas o intempestivas;
f) Conducir el vehículo encolumnándolo a uno de emergencia para aprovechar la prioridad de paso de éste;
g) Girar el vehículo en la misma vía pública por la que se circula, para continuar en sentido contrario;
h) Atravesar un paso a nivel con sistemas de seguridad en posición de advertencia de la proximidad de un tren en circulación;
i) Circular marcha atrás, excepto para concretar las maniobras propias del estacionamiento, o para egresar de un garaje o de una calle sin salida;
j) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores, o sobrepase los límites permitidos;
k) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin que cuenten con los elementos apropiados para hacerlo. En caso de fuerza mayor, se podrá transportar vehículos mediante la utilización de elementos rígidos de acople, con extrema precaución y bajo la exclusiva responsabilidad de los conductores involucrados;
l) Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro y a los únicos efectos de advertir dicha circunstancia.

CAPÍTULO XII – DEL ESTACIONAMIENTO
REGLA GENERAL

Art. 75°.- EL estacionamiento en zona urbana debe efectuarse en los lugares en que no esté expresamente prohibido, sobre el costado derecho de la calzada, y a una distancia no menor a los cinco (5) metros del borde más próximo de la senda peatonal demarcada o imaginaria. Tanto el estacionamiento sobre el costado izquierdo de la calzada, como el estacionamiento a 45 grados, debe ser dispuesto por la autoridad de aplicación en forma expresa y solo permitido en aquellas vías públicas que tengan un ancho de calzada superior a los nueve (9) metros.

LUGARES PROHIBIDOS
Art. 76°.- NO pueden estacionarse vehículos en los siguientes lugares, salvo motivos debidamente justificados:
a) En las aceras;
b) En los espacios verdes públicos, rotondas, plazas, parques, paseos y espacios públicos en general;
c) Dentro de los cinco (5) metros anteriores y posteriores de una senda peatonal o ciclística o sobre las mencionadas sendas;
d) A menos de diez (10) metros de las paradas de vehículos del transporte público de pasajeros;
e) Frente a las entradas de cocheras, garajes, estaciones de servicio y playas de estacionamiento;
f) En el flanco izquierdo de la calzada, atento el sentido de circulación, excepto señalización in situ en contrario;
g) Áreas peatonales, isletas con cordones y separadores centrales;
h) Frente al acceso y hasta diez (10) metros de sus respectivos lados de hospitales, escuelas, bomberos, policía, organismos de seguridad y otros servicios públicos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
i) En general, en toda zona con demarcación y/o señalización prohibitiva o selectiva.

ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO
Art. 77°.- SALVO expresa señalización que lo permita, queda prohibido el estacionamiento en la vía pública de los siguientes vehículos, en el ejido municipal de la Ciudad:
a) Cualquier clase de camiones y acoplados, con o sin carga;
b) Vehículos de transporte de pasajeros con capacidad superior a treinta (30) pasajeros;
c) Camiones mezcladores y de transporte de cemento a granel que no se encuentren en función específica;
d) Vehículos expuestos para su venta;
e) Vehículos en proceso de reparación, lavado o engrase, salvo que se trate de una emergencia que impida desplazar el vehículo si tal reparación no se efectúa;
f) Todo tipo de maquinaria especial, agrícola, vial o industrial;
g) Cualquier vehículo de transporte de pasajeros o carga para pernoctar su conductor o acompañantes, como casas rodantes, traillers o similares.

INGRESO Y EGRESO DEL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO
Art. 78°.- EL ingreso y egreso de vehículos del área de estacionamiento debe ser realizado a baja velocidad y con las mayores precauciones. En caso de reingreso a la vía pública desde el lugar de estacionamiento, se debe ceder siempre el paso a los vehículos que ya circulan por ella.

LIMITACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO
Art. 79°.- LA Autoridad de Aplicación podrá limitar el estacionamiento en la vía pública de los vehículos, determinando las condiciones de tiempo, lugar y tipo, y disponiendo los medios de contralor que estime más eficaces para lograr el cumplimiento de tal restricción. Asimismo, dispondrá lugares de estacionamiento reservados a vehículos de discapacitados.

REMOCIÓN DE VEHÍCULOS EN INFRACCIÓN
Art. 80°.- CUANDO los funcionarios municipales competentes comprueben infracciones establecidas en esta Ordenanza o en el Código de Faltas Municipal, podrán proceder a la remoción del vehículo, respetando el procedimiento establecido en el presente Artículo cuando el mismo se encuentre en alguna de las situaciones previstas a continuación:
a) Obstaculizando el tránsito o estacionado en lugar prohibido;
b) Tenga vedada su circulación por disposición de autoridad competente;
c) Registre orden de captura, emitida por la Justicia Federal o Provincial o Administrativa Municipal de Faltas u otra Autoridad competente;
d) Esté ocupando espacios reservados en violación a la normativa vigente;
e) Tenga sanciones firmes y sin cumplimentar en tiempo y forma, de los Tribunales Administrativos de Faltas de la Ciudad de Córdoba;
f) Por carecer el vehículo de ambas chapas patentes;
g) Cuando su conductor se encuentre con su capacidad psicofísica disminuida, ya sea por intoxicación alcohólica, o por efectos de estupefacientes o toda otra sustancia que produzca tal situación, a no ser que pueda hacerse cargo de la conducción otra persona habilitada y con capacidad para hacerlo;
h) Por carecer de certificado habilitante del equipo de gas natural comprimido;
i) En todos aquellos casos no enumerados en la presente Ordenanza pero que puedan poner en riesgo grave la circulación, las personas o los bienes.
En tales casos, los funcionarios municipales harán sonar la señal acústica, la que deberá estar instalada en la grúa o móvil y luego procederán a labrar el acta de constatación.
Labrada totalmente la misma, harán sonar nuevamente la señal acústica y si no compareciere el propietario o responsable del bien, procederán a enganchar el vehículo. Si la grúa no estuviese aún en movimiento y se hiciese presente el propietario o responsable del mismo manifestando voluntad de removerlo, el vehículo será desenganchado, sin perjuicio de la multa que le pudiese corresponder por la infracción cometida.
En caso de no verificarse el supuesto anterior o que el propietario se negare a retirar el vehículo, se trabará la pluma con un dispositivo que impida que se desenganche en el trayecto hasta el depósito municipal, y se removerá el vehículo en infracción. También se procederá al traslado del bien en infracción si, presente el propietario o responsable, no pudiere acreditar su derecho de propiedad o calidad de tenedor.
La señal acústica deberá tener en la vía pública un nivel sonoro superior a ochenta (80) decibeles.
Por Ordenanza se podrán estatuir otros sistemas de retención o remoción de vehículos en infracción al presente Código.

CAPÍTULO XIII – REGLAS DE VELOCIDAD

VELOCIDAD PRECAUTORIA
Art. 81°.- EL conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta sus condiciones psicofísicas, el estado del vehículo con el que se desplaza, la carga transportada, las condiciones climatológicas reinantes, la transitabilidad de la vía utilizada, el horario y la densidad del tránsito, le permitan tener siempre el total dominio de su vehículo. De no ser así, debe abandonar la vía y detener la marcha hasta que cese el impedimento que constituye un peligro para la circulación.

VELOCIDAD MÁXIMA
Art. 82°.- LOS límites máximos de velocidad establecidos, son los siguientes:
a) En calles, 40 Km/h;
b) En avenidas, 60 Km/h;
c) En avenidas y rutas que atraviesen la zona urbana, 60 Km/h;
d) En vías con semáforos coordinados, la velocidad de la onda verde;
e) Dondequiera que la señalización in situ indique valores distintos a los anteriores, ésta tendrá prioridad sobre lo dispuesto en los incisos a) y b).

LÍMITES ESPECIALES DE VELOCIDAD MÁXIMA
Art. 83°.- EN las circunstancias del tránsito que se describen a continuación, los conductores deben respetar los siguientes límites especiales de velocidad:
a) Para superar las encrucijadas no semaforizadas, nunca podrán circular a más de 30 km/h;
b) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas, la velocidad precautoria no superará los 30 km/h durante su funcionamiento;
c) En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos, la velocidad precautoria no superará los 20 km/h.

VELOCIDAD MÍNIMA
Art. 84°.- NINGÚN vehículo puede circular por la vía pública a menos de la mitad de la velocidad máxima permitida para la arteria por la que circula.

CAPÍTULO XIV- DEL SEGURO OBLIGATORIO
VEHÍCULOS COMPRENDIDOS

Art. 85º.- Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación, que cubra los daños causados a terceros. Este contrato de seguro obligatorio, podrá ser celebrado con cualquiera de las entidades legalmente autorizadas para operar en el ramo.-
Igualmente, resulta obligatorio el seguro para los motovehículos, en las mismas condiciones que rige para los automotores.

TÍTULO VII – DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
CAPÍTULO ÚNICO

OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES
Art. 86°.- ES obligatorio para los conductores involucrados en accidentes de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conducir, los de su vehículo y del seguro obligatorio a la otra parte, y a la autoridad interviniente.
c) Denunciar el hecho, cuando correspondiere, ante la autoridad competente;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
Por otra parte, los vehículos que por el accidente, deficiencia mecánica u otra causa queden inmovilizados en la vía pública, sin posibilidad de desplazamiento, deben ser inmediatamente balizados a efectos de advertir su presencia a los demás usuarios de la vía pública.

INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLÓGICA
Art. 87°.- LOS accidentes de tránsito ocurridos en la Ciudad de Córdoba, podrán ser estudiados y analizados con fines estadísticos y con el objeto de establecer su causalidad y extraer conclusiones que permitan aconsejar medidas de prevención adecuadas.
Para esos fines, se trabajará en estrecha relación con las distintas instituciones involucradas en la investigación y juzgamiento de estos hechos, pudiéndose celebrar convenios con las mismas, que faciliten un accionar coordinado y eficaz.
En los accidentes cuya importancia, habitualidad o gravedad lo justifiquen, podrá ordenarse una investigación técnico – administrativa profunda, a través de la Comisión Municipal de Tránsito y Seguridad Vial, la que tendrá facultades para requerir de los organismos públicos correspondientes, toda la información necesaria para cumplir con tal función.
En los accidentes con lesionados graves o muertos, en los que haya participado un vehículo afectado al transporte público de pasajeros, la concesionaria de dicho servicio urbano deberá comunicarlos a la Autoridad de aplicación, dentro de los cinco (5) días de producido, a efectos de que ésta disponga de nuevos exámenes psicofísicos para los conductores involucrados en estos hechos.

SISTEMA DE EVACUACIÓN Y AUXILIO
Art. 88°.- LA Autoridad de Aplicación, a través del Comité de Defensa Civil y en forma coordinada con la Policía de la Provincia, instituciones asistenciales y afines, elaborará un sistema de auxilio para emergencias, coordinado entre sí, con el objeto de prestar, requerir y armonizar los medios de comunicación, transporte y asistencia a las víctimas de accidentes de tránsito, propendiendo a brindarles la más adecuada atención.

TÍTULO VIII – DEL CONTROL DE TRÁNSITO
CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS SEMÁFOROS
Art. 89°.- TODO usuario de la vía pública, debe respetar estrictamente las señales luminosas emitidas por los semáforos, tanto se trate de aquellos instalados en las intersecciones viales, como los correspondientes cruces peatonales. El ingreso prematuro a una intersección cuando su señal aun no se haya encendido, será considerado una infracción susceptible de ser sancionada administrativamente.

INSPECTORES DE TRÁNSITO
Art. 90°.- EL ordenamiento del tránsito y la constatación de las infracciones a la presente Ordenanza y su Reglamentación será efectuado por inspectores de tránsito en función de tales. Estos funcionarios deben estar equipados con el uniforme correspondiente e indentificados con una chapa numerada. Las indicaciones de los inspectores tienen prioridad sobre todo otro sistema de control de tránsito. Asimismo, podrán ser autorizados para la constatación de las infracciones de tránsito los funcionarios que expresamente determine, por Decreto, el Departamento Ejecutivo.

ACATAMIENTO AL INSPECTOR
Art. 91°.- LA falta de acatamiento a las indicaciones de los inspectores de tránsito, autoriza a estos a solicitar la colaboración de la fuerza pública.

TÍTULO IX – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO

INFRACCIONES
Art. 92.- LAS infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza, serán juzgadas y sancionadas de conformidad a lo establecido en el Código de Faltas Municipal.

VIGENCIA
Art. 93°.- ESTA Ordenanza entrará en vigencia a los 180 días de promulgada, dentro de cuyo plazo el Departamento Ejecutivo dictará el Decreto reglamentario correspondiente.
Art. 94°.- DERÓGASE toda disposición municipal que se oponga a la presente.
Art. 95°.- COMUNÍQUESE, publíquese, dése al Registro Municipal y ARCHÍVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1998.

(Ver: Código de Tránsito de la ciudad de Córdoba)

3 comentarios en “Código de Tránsito Municipal de Córdoba”

  1. Paola Iacobelli

    Buenas tardes. Quiero saber y no encuentro en ningún lugar, qué significa el cordón pintado de amarillo pero no completo, sino en franjas. Sería como entrecortado .. gracias

  2. Hector Fabbri Rojas

    Estimados:
    Les consulto si en la Ciudad de Córdoba los vehículos afectados al transporte postal -servicio de correos- gozan de franquicias especiales para el estacionamiento tal como lo contemplan los Códigos de Tránsito de otras Ciudades.
    Muchas gracias y que tengan un buen fin de semana.
    Saludos,

  3. ROBERTO MAZZONCINI

    ME HICIERON UNA » ACTA DE CONSTATACION » EN AV. RICARDO ROJAS (FRENTE AL C.P.C. DE ARGUELLO) POR GIRAR EN «U» NO HABIENDO NINGUN CARTEL QUE LO PROHIBA.
    EL INSPECTOR ME INFORMA QUE EN TODA LA CIUDAD DE CORDOBA ESTA PROHIBIDO GIRAR EN «U». RECURRO AL REGLAMENTO DE TRANSITO DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORDOBA Y NO DICE NADA AL RESPECTO. ESTO SIGNIFICA UNA MALA INDICACION EN EL REGLAMENTO O EL INSPECTOR QUE ME LO INDICO NO CONOCE EL REGLAMENTO. NECESITO UNA EXPLICACION AL RESPECTO.

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