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¿Policía Caminera te puede detener? Qué dice la ley

La Policía Caminera además de labrar actas por infracciones de tránsito en Córdoba también actúa como fuerza policial en casos delictivos. Los efectivos están facultados de detener a alguna persona que esté cometiendo un delito tal como un robo. O incluso en casos más cercanos a la cuestión vial como falsificación de documentos públicos, por ejemplo la licencia de conducir.

La Ley de Tránsito de Córdoba prevé ciertos casos en los que la Policía Caminera te puede detener. En el Capítulo II ‘Medidas cautelares’ indica lo siguiente:

Artículo 110.- RETENCIÓN PREVENTIVA. La Autoridad de Comprobación o Aplicación puede retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores en los casos y en las condiciones previstas en el Código de Faltas de la Provincia de Córdoba. (Sustitución introducida por el Artículo 17° de la Ley 9688)

Ley N.º 9169

Ahora bien, ¿Cuáles son los casos que establece el Código de Convivencia de la provincia de Córdoba (ex Código de Faltas)?

Artículo 122.- Detención preventiva. La detención preventiva no puede exceder las ocho (8) horas de duración, contadas a partir del momento de su
aprehensión, y procede en los siguientes casos:
a) Cuando fuere sorprendido en flagrancia;
b) Si tuviere objetos o presentare rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en la comisión de una contravención, y
c) Cuando se negare a manifestar o brindar la información suficiente que haga a su identidad, omitiere hacerlo, se negare a dar los informes necesarios o los diere falsamente, sin causa justificada. En todos los casos, bajo pena de nulidad, el procedimiento debe efectuarse con la participación de dos (2) testigos civiles de actuación. Toda detención preventiva debe ser comunicada de inmediato a la autoridad competente quien se impondrá de la situación y ordenará las medidas a seguir. Las circunstancias que motiven la detención preventiva y su prolongación en el tiempo deben hacerse constar, bajo pena de nulidad, en el acta a que hace referencia el artículo 130 de este Código.

Ley N.º 10326

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