Ley Provincial de Tránsito de Córdoba – Ley 8560 Texto Ordenado 2004

LEY PROVINCIAL DE TRÁNSITO Nº 8560
TEXTO ORDENADO L. Nº 9169/2004

TÍTULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación, la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, incluidas las vías de circulación vehicular del dominio nacional que se desarrollan dentro de los límites del territorio de la Provincia. En las jurisdicciones municipales y comunales que adhieran, regirá la presente Ley en todo aquello que no sea específicamente regulado localmente.
Las normas que dicten las municipalidades o comunas estableciendo disposiciones no contenidas u opuestas a lo prescripto en esta Ley, regirán exclusivamente en el área urbana del ejido de las mismas.

ARTÍCULO 2º.- COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta Ley, la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Córdoba o el área que en el futuro se determine en el orden provincial y las que se establezcan en las jurisdicciones municipales que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo Provincial concertará y coordinará con las municipalidades, las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen.
Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas provinciales y nacionales dentro del territorio provincial, a la Policía de la Provincia de Córdoba y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.

ARTÍCULO 3º.- GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos, y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta Ley u ordenado por juez competente.

ARTÍCULO 4º.- CONVENIOS INTERNACIONALES. Serán de aplicación en la Provincia de Córdoba, lo preceptuado en las Convenciones de Ginebra de 1949 y los contenidos de la Convención de Viena de 1968. Estas convenciones internacionales sobre tránsito, son aplicables a los conductores de otros países y a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio provincial, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.

ARTÍCULO 5º.- DEFINICIONES. A los efectos de esta Ley serán de aplicación las siguientes definiciones y las que se establezcan por vía reglamentaria:

Accidente de tránsito: Es el hecho que produce daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Acera: Espacio adyacente y longitudinal con relación a la vía, elevado o no, destinado al tránsito de peatones.
Acta de constatación: Es el documento, labrado por la Autoridad de Control de las disposiciones de la Ley y su Reglamentación, cuyo contenido se presume cierto mientras no se demuestre lo contrario.
Altura libre o gálibo: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.
Apartadero: Ensanchamiento de la calzada destinado a la detención de vehículos sin interceptar la circulación por la calzada.
Áreas de Servicio: Son las zonas colindantes con las rutas, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de combustibles, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la ruta, debiendo cumplir con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las que fije el titular de la vía:
a) Ser planificadas y autorizadas por el titular de la vía o por la Autoridad Concedente de la Concesión Vial. Sólo podrán ser emplazadas en aquellos lugares donde se deba satisfacer necesidades de los usuarios de la vía.
b) No podrán ser emplazadas en vías (avenidas, vías rápidas, autovías y autopistas) de circulación, ni en zonas urbanas.
c) Tendrán acceso directo desde la ruta mediante carriles de aceleración y deceleración.
d) Todas las instalaciones deben cumplir con la normativa vigente en relación con su utilización por personas afectadas por minusvalías.
e) El estacionamiento y el uso de los baños debe ser libre y gratuito.
f) No se podrán establecer en estas áreas, instalaciones o servicios que no tengan relación directa con la ruta o que puedan generar un tránsito adicional, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculos o diversión.
g) No se podrán vender o suministrarse bebidas alcohólicas en los locales o instalaciones de áreas de servicios. De autorizarse la venta, la graduación alcohólica no podrá ser superior al cinco por ciento (5 %) del volumen.
h) Se deberán comunicar con el exterior únicamente a través de la ruta. A estos efectos, en autopistas, autovías y vías rápidas, deben poseer cerramientos en el límite del dominio público.
Automotor: Vehículo que tiene motor y tracción propia y que no es un Vehículo Especial.
Autoridad de Aplicación: Es la Secretaría de Seguridad o el área que en el futuro se determine en el orden provincial, y las que se establezcan en las jurisdicciones municipales que adhieran a ésta.
Autoridad de Control: Es la Policía de Tránsito de la Provincia u otra fuerza de seguridad que, previo acuerdo, designe el Ministerio a cargo de la seguridad vial y/o el organismo que determine la autoridad municipal o comunal en las jurisdicciones que adhieran a la presente Ley y su Reglamentación, y cuyo personal esté especialmente capacitado mediante los cursos establecidos reglamentariamente, y sea habilitado por la Autoridad de Aplicación Provincial para el control del tránsito.
Autoridad de Juzgamiento y Aplicación de Sanciones: Es la que determina el Código de Faltas de la Provincia y/o la Autoridad Municipal o Comunal en las jurisdicciones que adhieran a las disposiciones de la Ley y de su Reglamentación.
Autovía: Carretera que inicialmente fue realizada como un camino convencional y luego fue conformada según los lineamientos que caracterizan a las autopistas, donde está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el teléfono de auxilio, y que además reúna las siguientes características:
a) No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, en casos excepcionales, por otros medios.
d) Poseer Control Parcial de Accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autovía pueden darse en otros puntos y no sólo a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. Dichos ingresos y egresos se efectuarán a través de carriles especialmente diseñados para tales efectos.
e) Tener banquinas pavimentadas a ambos lados de cada calzada.
f) Ser de uso exclusivo de automotores, si las calzadas de servicios o vías alternativas, aseguran la continuidad del itinerario para aquellos vehículos cuya circulación por la calzada principal se vaya a limitar.
Automóvil: El automotor para el transporte de personas de hasta ocho (8) plazas (excluido conductor) con cuatro (4) o más ruedas, y los de tres (3) ruedas que exceda los mil (1.000) kilogramos de peso.
Autopista: Vía que está especialmente proyectada, construida y señalizada como tal para la exclusiva circulación de automotores, donde está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el teléfono de auxilio, y que además reúna las siguientes características:
a) No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación y en casos excepcionales, por otros medios.
d) Poseer Control Total de Accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autopista sólo pueden darse a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. Sólo quedan exceptuados de este requisito las Áreas de Servicio.
e) Tener banquinas pavimentadas a ambos lados de cada calzada.
Autoridad Jurisdiccional: Es el Estado, provincial o municipal.
Badén: Es la obra que da paso a las aguas intermitentes por encima de la calzada.
Baliza: La Señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia.
Banquina: Franja longitudinal que posee firme estructural, contigua a la calzada, que cumple con los siguientes requisitos:
a) Un automotor debe poder ingresar y salir de la misma, a la velocidad de circulación permitida en la calzada, y bajo cualquier condición climática.
b) No debe poseer resaltos o cortes de ningún tipo.
c) Debe servir de resguardo ante eventuales adelantamientos fallidos de los vehículos que se desplazan en sentido contrario.
d) Debe servir de carril de circulación para aquellos vehículos que no puedan circular a la velocidad mínima reglamentada.
e) Debe poder ser utilizada para la detención de automotores.
f) Debe tener una superficie donde sea posible realizar la demarcación horizontal de la línea de borde de calzada y/u otras marcas viales, con cualquier clase de pintura.
Borde de Calzada: Línea imaginaria o real, que separa la calzada del resto de la vía.
Bicicleta: Vehículo de dos (2) ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple, de hasta cuatro (4) ruedas alineadas.
Calzada: Zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos y que se compone de uno o más carriles.
Cambio de rasante: Es el lugar en que se encuentran dos tramos de la vía en sentido longitudinal de distinta inclinación.
Camino: Vía rural de circulación.
Camión: Automotor para transporte de carga de más de tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total.
Camioneta: Automotor para transporte de carga de hasta tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total.
Carretera: Vía de dominio y uso público, proyectada y construida para la circulación de automotores.
Carretón: Vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales y que ha sido diseñado y construido para ser acoplado y remolcado por un automotor.
Carril: Banda longitudinal en que puede ser subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga el ancho suficiente para permitir la circulación de una fila de automotores que no sean motocicletas.
Carril estrecho: El que mide menos de tres (3) metros de ancho.
Carril de aceleración: Es el auxiliar de suficiente longitud, para que los vehículos ajusten su velocidad, con miras al ingreso a la vía principal.
Carril de deceleración: Es el auxiliar de suficiente longitud, para que los vehículos efectúen la disminución de velocidad para abandonar la vía por la que vienen circulando.
Ciclo: Vehículo de dos (2) ruedas, por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.
Ciclomotor: Es una motocicleta de hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad.
Cinemómetro: Es el radar y todo instrumento de medición de velocidades, cualesquiera sea el mecanismo que utilice, creado o a crearse, con el fin de constatar y registrar gráficamente las contravenciones a los límites de velocidad.
Codificador de infracciones: Codificador de infracciones: Sistema en el que se especifican, entre otros aspectos, las características de las infracciones de tránsito establecidas en la presente Ley, individualizándoselas mediante un código y estableciéndose la cuantía mínima y máxima de la sanción que corresponda aplicar en caso de que proceda la condena del infractor y el sistema de quita de puntos para la suspensión o inhabilitación del conductor. Los importes mínimos establecidos por el codificador son los que deben tomarse en cuenta para el caso de pago voluntario.
Colectora o calzada de servicio: Es la calzada generalmente paralela a una vía principal a la cual no está unida. Sirve a las propiedades adyacentes y además colecta el tránsito proveniente de otras vías para canalizarlos a los puntos de cruce o de acceso a la vía principal.
Concesionario vial: El que tiene atribuido por la autoridad estatal, la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía, mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación. Es también quién responde, en nombre del concedente, por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamentación.
Conductor: Persona que maneja el mecanismo de dirección y demás comandos de un vehículo, o a cuyo cargo está uno o varios animales, de manera de producir con ellos movimientos de tránsito. Son excepciones a este concepto, las personas que conducen vehículos en las condiciones especiales del apartado que define al peatón.
Congestión de tránsito: Es la detención del tránsito o su marcha lenta y/o discontinua, motivada por cualquier situación u obstrucción que se produzca en la vía o intersección de vías, o por una concentración de vehículos superior a la capacidad de la vía o a la capacidad de la intersección de las vías.
Control de accesos: Es la condición asignada a una vía, respecto a la cual los dueños o usufructuarios de las propiedades colindantes y otras personas, no tienen ningún derecho legal de acceso a/ o desde la misma, excepto sólo en los puntos únicos y exclusivos fijados por el titular de la vía y de la forma que establezca en función de la tipología de la misma.
Control parcial de accesos: Es el control de accesos en donde todos los ingresos y egresos a la vía no sólo se dan por medio de los enlaces o distribuidores de tránsito, sino también mediante carriles de aceleración y deceleración que permiten ingresos y egresos en otros puntos de la vía. Estos movimientos sólo pueden darse en el sentido de la calzada involucrada.
Control total de accesos: Es el control de accesos en donde todos los ingresos y egresos a la vía, sólo se dan a través de los enlaces o distribuidores de tránsito.
Cuadriciclo a motor: Vehículo de cuatro (4) ruedas con motor a tracción propia, y que no es un automóvil.
Cuneta: Es la franja existente a cada lado de la vía, convenientemente emplazada para colectar y conducir las aguas de lluvia de la zona de camino.
Curva: Es el tramo de vía en que ésta cambia de dirección.
Curva de visibilidad reducida: La que no permite ver el ancho total de la calzada en una longitud suficiente.
Dársena: Espacio de la vía resguardado de la circulación, dispuesto para carga y descarga de mercancías, o ascenso y descenso de pasajeros.
Dispositivos de guía: Elementos utilizados dentro de la zona de camino para orientar la circulación en condiciones desfavorables de visibilidad.
Dispositivo reflectante: Elemento colocado en un vehículo, destinado a señalar su presencia de noche y en condiciones de visibilidad normales; y debe ser advertido por el conductor de otro automotor, desde una distancia mínima que fijará la correspondiente reglamentación de homologación, cuando le ilumine su luz alta. Este dispositivo, también llamado catadióptrico, será de color blanco, si es delantero; amarillo si es lateral y rojo si es posterior.
Eje doble tándem: Agrupamiento de dos ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo que permite repartir el peso entre ambos. La distancia entre los ejes será mayor a un metro con veinte centímetros (1,20 m) y menor a dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m).
Eje triple o tridem: Agrupamiento de tres (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo, unidos por un dispositivo que permite la distribución del peso entre ellos. La distancia entre los ejes consecutivos debe ser superior a un metro con veinte centímetros (1,20 m) e inferior a dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m).
Explotación vial: Concepto de la Ingeniería Vial que abarca todas las medidas y actuaciones destinadas a que el usuario de la vía, circule con comodidad, eficacia y seguridad.
Intersección: Nudo de la red vial en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan, se realizan a nivel.
Isla o Isleta: Porción de la vía acondicionada para excluir la circulación sobre ella y cuya función es la de encausar las corrientes de vehículos.
Jerarquización vial: Desde el punto de vista del tránsito, es la asignación de las prioridades de paso o de acceso de una vía sobre otra, a partir de la función principal de cada una de ellas, o de acuerdo a sus tipologías (características técnicas).
Desde el punto de vista del proyecto, es fijar las funciones principales que debe cumplir cada tipo de ruta y, en base a las mismas, establecer condiciones al trazado y sección transversal de la vía, ubicación, número y tipo de nudos, control de accesos, tratamiento de los peatones y otros elementos constitutivos del proyecto de una vía, de manera de producir la optimización de la circulación y de la seguridad vial.
Licencia de Conducir: La licencia de conducir es una autorización para conducir vehículos a motor, que expide el Estado a aquellas personas que, mediante unas pruebas, hayan demostrado reunir determinadas condiciones, conocimientos y aptitudes para ello. Las condiciones se determinan mediante una evaluación psicofísica, los conocimientos mediante un test teórico, y las aptitudes mediante un examen práctico.
Luz alta o larga: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél, acorde con la reglamentación de homologación en vigor. Debe ser de color blanco o amarillo.
Luz baja o corta: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél, acorde con la reglamentación de homologación en vigor, sin encandilar ni causar molestias injustificadas a los conductores y demás usuarios de la vía. Debe ser de color blanco o amarillo.
Luz de alumbrado interior: Es la destinada a la iluminación del habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca encandilamiento ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía. Será de color blanco.
Luz de emergencia: Consiste en el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección y en forma intermitente.
Luz de estacionamiento: Es la luz de posición delantera y trasera de un vehículo, que deberá quedar encendida en zona rural o interurbana para señalizar la presencia del mismo, cuando permanezca estacionado.
Luz de frenado: Es la situada en la parte posterior del vehículo y destinada a indicar a los usuarios de la vía que están detrás del mismo, que se está utilizando el freno de servicio. Debe ser de color rojo y de intensidad considerablemente superior a la de la luz trasera de posición.
Luz de gálibo: La destinada a señalizar el ancho y altura totales en determinados vehículos. Será blanca en la parte delantera y roja en la parte posterior.
Luz delantera de posición: Es la situada en la parte delantera del vehículo, destinada a indicar la presencia y el ancho del mismo y que, cuando sea la única luz encendida en aquella parte delantera, sea visible de noche y en condiciones de visibilidad normales cuando el vehículo esté estacionado en zona rural. Esta luz debe ser blanca, autorizándose el color amarillo únicamente cuando esté incorporada en luces altas o bajas del mismo color.
Luz de retroceso: Es la situada en la parte posterior del vehículo y destinada a advertir a los demás usuarios de la vía, que el vehículo está efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de marcha hacia atrás. Esta luz debe ser de color blanco y sólo debe poder encenderse cuando se accione la marcha hacia atrás.
Luz de niebla: Es la destinada a aumentar la iluminación de la vía por delante, o a hacer más visible el vehículo por detrás, en casos de niebla, nieve, lluvia intensa o nubes de polvo. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo si es delantera y de color rojo si es posterior.
Luz de placa de dominio: Es la destinada a iluminar la placa trasera de dominio.
Luz de giro o direccional: Es la destinada a advertir a los demás usuarios de la vía, la intención del conductor de desplazar su vehículo lateralmente para un cambio de carril, de girar para el ingreso a otra vía diferente o de abandonar la calzada para su detención sobre la banquina. Esta luz debe ser de color amarillo, de posición fija, intermitente mientras se la active y visible de día o de noche.
Luz trasera de posición: Es la situada en la parte posterior del vehículo, destinada a indicar la presencia y el ancho del mismo y que sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales cuando el vehículo esté estacionado en zona rural. Debe ser de color rojo no deslumbrante.
Marcas viales: Es la demarcación horizontal que se realiza sobre la calzada, mediante pintura u otro producto que cumpla igual objetivo.
Mediana: Es la zona longitudinal de la vía que separa las calzadas y no está destinada a la circulación.
Motocicleta: Vehículo de dos (2) ruedas con motor a tracción propia de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50) kilómetros por hora. Comprende también los de tres (3) ruedas con sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta.
Normas de Comportamiento Vial: Son el conjunto de derechos y obligaciones de los usuarios de la vía, basados en la prioridad de acceso, de paso y de circulación de unos sobre otros y que tienen por objeto regular el uso de la vía de manera armoniosa, eficaz y segura.
Ómnibus: Vehículo automotor para transporte de pasajeros, de capacidad mayor de ocho (8) personas y el conductor.
Ómnibus articulado: Automotor concebido y construido para el transporte de pasajeros, con capacidad para más de nueve (9) plazas, incluido el conductor, compuesto por dos secciones rígidas unidas por otra articulada que las comunica. Se incluye en este término el trolebús articulado.
Pago voluntario: Pago realizado por el infractor dentro del plazo establecido en la notificación de la infracción, sea que la notificación fuere efectuada por la Autoridad de Juzgamiento o por la Autoridad de Control de la Provincia a través del acta de la infracción. En este caso, al infractor le corresponderá una reducción del cincuenta por ciento (50%) del monto mínimo definido en el Codificador de Infracciones.
Parada: Lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente.
Paso a nivel: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.
Peatón: Usuario que transita a pie por las vías o terrenos aptos a tal fin. Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de minusválido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones; los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas; los minusválidos que circulan en una silla de ruedas, con o sin motor y los ciclos propulsados por menores de diez (10) años.
Peso: El total del vehículo más su carga y ocupantes.
Peso máximo autorizado-(PMA): Es el mayor peso en carga con que se permite la circulación normal de un vehículo.
Peso por eje: Es el que gravita sobre el suelo, transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
Plataforma o coronamiento: Zona de la carretera dedicada al uso de vehículos, formada por la calzada y las banquinas.
Prioridad de paso: Es el derecho legal que le asiste a un usuario sobre otro en las intersecciones, carriles, pasos peatonales y demás partes de la vía.
Radar: Es todo sistema o aparato de funcionamiento electrónico, eléctrico, mecánico, visual, fotográfico, por ondas, u otro, destinado a la medición de velocidad de vehículos.
Rasante: Línea continua que representa al eje de una calle o camino, considerados en su inclinación o paralelismo respecto del plano horizontal.
Recta: Es el segmento de carretera cuyo eje longitudinal se mantiene sin cambio de dirección.
Refugio: Espacio para peatones situado en la calzada y protegido del tránsito vehicular.
Remolque: Vehículo proyectado y construido para circular arrastrado por un vehículo de motor.
Remolque agrícola: Vehículo de transporte, construido y destinado para ser arrastrado por un tractor o máquina agrícola automotriz.
Remolque liviano: Es aquel cuyo peso máximo autorizado no exceda de setecientos cincuenta (750) Kilogramos.
Resalto: Es la franja transversal prominente en la calzada.
Rotonda: Es una intersección donde confluyen tramos de vías que se comunican entre sí a través de un anillo, en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. Las trayectorias de los vehículos no se cruzan, sino que convergen y divergen.
Ruta convencional: Vía que no reúne los aspectos propios de las autopistas, autovías o vías rápidas, pero que tiene las siguientes características:
a) Calzada única de dos carriles, uno por sentido de circulación (y un carril adicional en algún tramo).
b) Velocidad de proyecto mínima de ochenta (80) km/h o cien (100) km/h en terreno llano.
c) Calzada de siete (7,00 m) metros y banquinas pavimentadas de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) como mínimo.
Aquellos casos de dudosa clasificación se asimilarán a este tipo de vía.
Semirremolque: Remolque construido para ser acoplado a un automotor, de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de su peso y de su carga sea soportado por dicho automotor.
Senda peatonal: Sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada, es la prolongación longitudinal de ésta. Es la continuación de la acera en la calzada, donde los conductores de los vehículos deben cederles el paso a los peatones en todo momento cuando el cruce no esté regulado por semáforo o agente de control del tránsito.
Servicio de transporte: Es el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte.
Tara: Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga y con su dotación de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios reglamentarios.
Titular de la vía: Es la repartición vial en el ámbito del estado, y la persona física o jurídica en su caso, dueños del patrimonio ubicado dentro de la zona de camino, responsables de la planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de la vía.
Titular del vehículo: Es la persona física o jurídica, a cuyo cargo se halla inscripto el vehículo en el registro oficial correspondiente.
Tractor agrícola: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar maquinaria o vehículos agrícolas.
Tractor y maquinaria para obras o servicios: Vehículo especial concebido y construido para su utilización en obras o para realizar servicios determinados, tales como tractores no agrícolas, pintabandas, excavadoras, moto niveladoras, cargadoras, vibradoras, apisonadoras, extractores de barro y quitanieve.
Tramo de Concentración de Accidentes (TCA): Es aquel tramo de carretera que presenta un riesgo intrínseco de accidente significativamente superior a la media, en tramos de características semejantes, y en el que, una actuación de mejora, puede conducir a una reducción efectiva de la accidentalidad, independientemente de los efectos aleatorios.
Tramo de gran pendiente: Es aquel que tiene una inclinación igual o superior al siete por ciento (7 %).
Tranvía: Vehículo que marcha por rieles instalados en la vía.
Travesía: Es la ruta que discurre por una zona urbana sin perder su continuidad dentro de la misma.
Triciclo a motor: Vehículo de 3 (tres) ruedas con motor a tracción propia, y que no es un automóvil.
Trolebús: Vehículo concebido y construido para el transporte de pasajeros, de capacidad mayor de ocho (8) personas y el conductor; conectado a una línea eléctrica aérea y que no circula por rieles.
Variante: Es aquel tramo de ruta que evita atravesar una zona urbana, mediante un desvío con control total de accesos, permitiendo la continuidad de la carretera.
Vehículo (Maquinaria) agrícola automotriz: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas.
Vehículo (Máquina) agrícola remolcada: Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas y que para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado por un tractor, o automotor. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del terreno o laboreo que, además, no se consideran vehículos a los efectos de esta Ley y su Reglamentación.
Vehículo (Maquinaria) especial: Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en la Ley y su Reglamentación. También es vehículo (maquinaria) especial la maquinaria agrícola y sus remolques.
Vehículo de tracción a sangre: Es aquel cuya propulsión está generada por la energía proveniente de la acción muscular de animales o personas.
Vehículo detenido: Es la inmovilización momentánea de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario. A efectos de la señalización vial, para el ascenso o descenso de pasajeros, y para la carga o descarga, el vehículo se considera parado.
Vehículo estacionado: Inmovilización temporal de un vehículo con abandono o no de su conductor, en lugares permitidos o en espacios especialmente dispuestos.
Vehículo parado: Inmovilización de un vehículo, durante un tiempo inferior a dos (2) minutos, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.
Vía estrecha: Es aquella cuya calzada mide menos de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m) de ancho.
Vía iluminada: Es aquella en la que, con vista normal, en la totalidad de su calzada puede leerse la placa de dominio de un vehículo a diez (10) metros de distancia, y se distingue un vehículo de color oscuro a cincuenta (50) metros de distancia.
Vía rápida: Vía que está especialmente proyectada, construida y señalizada como tal, para la exclusiva circulación de automotores donde está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el teléfono de auxilio, y que, además, reúna las siguientes características:
a)Tener calzada única para ambos sentidos de circulación, de siete (7,00 m) metros de ancho como mínimo.
b)Tener banquinas pavimentadas de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho mínimo en ambos lados.
c) Poseer un carril adicional en aquellos tramos donde la pendiente y longitud sean superiores al mínimo exigido en las Instrucciones y/o Normas de Trazado.
d) Estar previstas para convertirse en autopistas mediante la duplicación de calzada.
e) No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades colindantes.
f) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
g) Poseer Control Total de Accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autopista sólo pueden darse a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. Sólo quedan exceptuados de este requisito las Áreas de Servicio.
A los fines de la señalización, la red vial nacional se asimila a esta categoría, pudiéndose asimilar también la red vial provincial primaria.
Vías multicarriles: Son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos.
Zona de camino: Espacio y/o franjas de terreno adquiridas o reservadas por el Estado para la construcción de un camino afectado a la vía de circulación y sus obras complementarias o sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas, y destinadas además al mantenimiento, seguridad, servicios auxiliares y ensanches de las vías.
Zona peatonal: Es la parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones.
Zona urbana: Es el espacio atravesado por una carretera, donde existe una sucesión continua de edificios colindantes a ella y en cuya entrada y salida están colocadas, respectivamente, señales de entrada a zona urbana y de fin de zona urbana.

TÍTULO II
COORDINACIÓN PROVINCIAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 6º.- COMISIÓN PROVINCIAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL. Créase la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial.
1.- Dicha Comisión funcionará en la órbita del Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia. Se integrará con representantes de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, de la Dirección Provincial de Vialidad, de la Dirección Provincial de Transporte, del Ente Regulador de Servicios Públicos y de las municipalidades y comunas de la Provincia.
También formarán parte de la Comisión, con voz pero sin voto, representantes de la Legislatura de la Provincia de Córdoba.
2.- Será presidida por el Director de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, o como se denomine en el futuro, y el resto de su estructura, conformación, cantidad de representantes, situación y representatividad ante el Consejo Federal de Seguridad Vial, serán fijadas por la Reglamentación de la presente Ley y aquellas que mejor se adecuen al cumplimiento de objetivos de la misma, haciéndose uso de los recursos técnicos, físicos y humanos, ya existentes en la Provincia.
El Presidente de la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial designará los municipios que integrarán el Comité Ejecutivo de la Comisión o convocará a la Asamblea para que elija mediante elecciones dentro de la misma.
3.- La utilización de los recursos provenientes del Fondo de Seguridad Vial será determinada por el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, pudiéndose tener en cuenta las propuestas de la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, si las hubiere.
4.- La Reglamentación de la presente Ley deberá garantizar además la efectiva participación de los Ministerios de Educación, de Salud, de Solidaridad y de la Dirección de Cultura de la Agencia Córdoba Cultura y Sociedad o aquellos que en el futuro los reemplacen, así como de los organismos que de ellos dependan, los que deberán presentar a la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, ante su requerimiento, toda la información de la que dispongan, y brindarán el apoyo técnico y humano necesario.
5.- El Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, teniendo en cuenta los informes que eleve la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, firmará los convenios que estime necesarios con los Municipios de la Provincia y organismos del Estado Nacional.

ARTÍCULO 7º.- FUNCIONES. La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial tendrá las siguientes funciones:
a) Colaborar en la supervisación e inspección de los controles de tránsito en las rutas y caminos de la Provincia de Córdoba, como así también del mantenimiento, refacción y señalización vial, comunicando de inmediato a la autoridad competente toda irregularidad que constatare;
b) Colaborar en la creación del Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba;
c) Efectuar tareas de estudio, evaluación y sistematización de las estadísticas de accidentes de tránsito;
d) Colaborar en las campañas de educación vial y en la coordinación de los cursos de la Escuela de Educación Vial prevista en el Artículo 10 de la presente Ley;
e) Realizar estudios y elaborar programas tendientes al mejoramiento de la circulación y el tránsito para el transporte de cargas y pasajeros;
f) Colaborar en la elaboración de pliegos para el mantenimiento y explotación de rutas por el sistema de peajes, en lo que atañe a cuestiones de seguridad vial;
g) Aportar todos los datos necesarios a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, sea para alimentar la base de datos del Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba, como también para integrar, a través de dicho Registro Provincial, la Red Informática Interprovincial del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito;
h) Asesorar en las licitaciones, concursos, compras, adjudicaciones y toda otra actividad comercial para el mejor cumplimiento de la presente Ley y de su reglamentación;
i) Asesorar en los convenios con entes públicos y privados que suscriba el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia;
j) Elaborar su reglamento interno, en el que se establecerá la sede de reunión, la distribución funcional de actividades, la periodicidad de las sesiones, la metodología de trabajo y todo otro aspecto necesario para su correcto funcionamiento, y
k) Formalizar mediante resoluciones las decisiones que adopte, las que serán remitidas al Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba para su publicación.

ARTÍCULO 8º.- FONDO DE SEGURIDAD VIAL Y FONDO DE COMPENSACIÓN. Créase el Fondo de Seguridad Vial y el Fondo de Compensación.
1.- El Fondo de Seguridad Vial se integrará con los montos provenientes de lo recaudado en concepto de sanciones por infracciones de tránsito constatadas por la Autoridad de Control de la Provincia. Estos montos ingresarán a la cuenta que el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia determine oportunamente.
A. El Fondo de Seguridad Vial se distribuirá de la siguiente forma:
a) Para la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, el cinco por ciento (5%) del monto total recaudado.
b) Para el conjunto de municipios y comunas que hayan adherido a la presente Ley, el cinco por ciento (5%) del monto total recaudado. Los montos resultantes serán distribuidos en igual proporción entre ellos.
c) En caso de pago voluntario, a la Autoridad de Control le corresponderá el veinticinco por ciento (25%), a la Autoridad de Juzgamiento el quince por ciento (15%) y a la Autoridad de Aplicación el cincuenta por ciento (50%) del monto recaudado.
d) Cuando la infracción sea constatada por la Autoridad de Control de la Provincia y la notificación de la multa y el juzgamiento de la infracción sean realizadas por un municipio o comuna, a éste le corresponderá el treinta y cinco por ciento (35%), a la Autoridad de Control le corresponderá el veinticinco por ciento (25%) y a la Autoridad de Aplicación el treinta por ciento (30%) del monto recaudado.
e) Cuando la autoridad que labre la infracción y la Autoridad de Juzgamiento pertenezcan a la Provincia, corresponderá a la Autoridad de Control el veinticinco por ciento (25%) y a la Autoridad de Aplicación el sesenta y cinco por ciento (65%) del monto recaudado.
f) Cuando la Autoridad de Control y de Juzgamiento sea la Policía de la Provincia, a ésta le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) y a la Autoridad de Aplicación el cuarenta por ciento (40%) del monto recaudado.
B. En los casos en que la Autoridad de Control y la de Juzgamiento pertenezcan a dos jurisdicciones municipales o comunales distintas, el total de los montos recaudados en concepto de sanciones por infracciones de tránsito no ingresará a la cuenta del Fondo de Seguridad Vial y serán distribuidos entre ambas jurisdicciones como las mismas lo establezcan, después de aportar el diez por ciento (10%) a la Autoridad de Aplicación.
C. El monto asignado a la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial será destinado a la ejecución de las funciones establecidas en el artículo 7º de la presente Ley. Será obligación de la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial comunicar periódicamente al Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, el movimiento contable que por ingresos y egresos se origine en dicha cuenta.
D. Los montos correspondientes a los municipios y comunas adheridos, o que posean Juzgados de Faltas de Tránsito abocados, deberán destinarse a la implementación del Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir, del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, del funcionamiento de los juzgados abocados y para los controles y necesidades de seguridad vial de sus jurisdicciones. Si, cumplidas todas estas aplicaciones, no obstante quedara un sobrante del dinero proveniente del porcentaje asignado, los municipios y comunas aludidos en el presente apartado podrán destinar ese sobrante a otras necesidades de su administración. La Autoridad de Aplicación requerirá anualmente informes o realizará una auditoría en cada municipio o comuna para verificar el destino dado a los fondos especificados en esta norma.
E. Los montos correspondientes a la Policía Caminera ingresarán a las cuentas de ejecución presupuestaria de la Policía de la Provincia de Córdoba, que los destinará a infraestructura, bienes y servicios para cubrir los fines específicos de ésta, debiendo garantizarse la satisfacción de las necesidades de equipamiento, capacitación, logística y demás objetivos de la Policía Caminera.
F. Los montos correspondientes a la Provincia, provenientes de infracciones de tránsito, serán destinados a infraestructura, bienes y servicios para seguridad de la población en general, debiendo garantizarse la implementación y mantenimiento del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (RePAT) y demás tareas y funciones a cargo de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, para mejorar la seguridad vial en la Provincia.
G. En los casos en que otras fuerzas actúen como Autoridad de Control de la Provincia, el Ministerio a cargo de la seguridad vial podrá asignarle un porcentaje del Fondo de Seguridad Vial distinto al de la Policía Caminera.
H. La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial, la Policía de la Provincia de Córdoba, los municipios y comunas y las fuerzas de seguridad con las que tenga acuerdo el Ministerio a cargo de la seguridad vial de la Provincia, comunicarán a este último los números de cuentas especiales para la distribución y depósito de los montos correspondientes a los porcentajes asignados en la presente Ley.
2.- La Autoridad de Aplicación establecerá un Fondo de Compensación por diferencias en la percepción de recursos entre las municipalidades y comunas, debido a la implementación del Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir. Este Fondo se integrará con recursos provenientes del sistema y tendrá la validez temporal que determine la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO III
EL USUARIO DE LA VÍA PÚBLICA

CAPíTULO I
Capacitación

ARTÍCULO 9.- EDUCACIÓN VIAL. Para el correcto uso de la vía pública se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario.
b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente Ley.
c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes.
d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción.
e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta Ley.

ARTÍCULO 10.- ESCUELA DE EDUCACIÓN VIAL. Créase la Escuela de Educación Vial en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, cuya finalidad será capacitar a policías de tránsito, docentes de escuelas de conducir, evaluadores de pruebas de conducción, docentes de la enseñanza básica y media y demás operadores relacionados con estas actividades. Para obtener una matrícula o habilitación para funcionar de parte de la Autoridad de Aplicación, los responsables de los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos deberán presentar ante ella el certificado de idoneidad pertinente otorgado por la Escuela de Educación Vial.

ARTÍCULO 11.- EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún (21) años para las clases de licencias C, D y E;
b) Dieciocho (18) años para las restantes clases;
c) Dieciséis (16) años para ciclomotores de hasta 50 centímetros cúbicos en tanto no lleven pasajeros;
d) Dieciocho (18) años para ciclomotores de más de 50 centímetros cúbicos.

ARTÍCULO 12.- ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local.
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos (2) años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deberán acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad ante la Autoridad de Aplicación de la Provincia.
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado.
d) Cubrir con un seguro, eventuales daños emergentes de la enseñanza.
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener.
g) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

CAPÍTULO II
Licencia de Conductor

ARTÍCULO 13.- CARACTERÍSTICAS. Todo conductor deberá ser titular de la licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por municipalidades y comunas que utilicen para tal fin el Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir y registren las licencias en el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (RePAT), habilitará a conducir en toda la Provincia de Córdoba y en todas las calles y caminos de la República, de acuerdo a los convenios que suscriba la Provincia de Córdoba con los demás Estados Provinciales y/o con la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
La licencia de conducir debe tramitarse en la municipalidad o comuna donde el solicitante posea domicilio, con la única condición de que las mismas apliquen el Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir y se las registre en el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (RePAT).
El solicitante que posea domicilio en una jurisdicción que no se ajuste a la condición establecida en el párrafo anterior, tendrá la opción de obtener la licencia de conducir en una jurisdicción distinta a la de su domicilio que sí la aplique.
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta cinco (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, revalidar los exámenes teóricos prácticos;
c) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante.
d) Todo conductor deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en ejercicio de sus funciones.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta Ley y su Reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el Artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y contravencionales que correspondan.

ARTÍCULO 14.- REQUISITOS. Para otorgar o renovar la licencia de todas las clases se requerirán, al Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba los antecedentes del solicitante. La autoridad jurisdiccional expedidora deberá requerir a los solicitantes:
1. Fotocopia de las páginas del Documento de Identidad en el que consten sus datos filiatorios, su fecha de nacimiento y su domicilio.
2. Examen médico psicofísico que comprenderá una constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica.
3. Un examen teórico de conocimientos sobre normas de comportamiento vial, señalización, legislación, modos de prevención de accidentes, primeros auxilios y mecánica ligera.
4. Un examen práctico de idoneidad conductiva que se realizará en un vehículo de igual porte al determinado en la clase de licencia que se pretende, incluyendo la conducción en un circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo y, una vez probada la destreza conductiva, el examen se deberá continuar por vías públicas con tránsito.
Las personas daltónicas, con visión monocular, sordas y que por el tipo y grado de discapacidad que presenten, puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos, podrán obtener la licencia habilitante específica. Asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.
La Autoridad Jurisdiccional que expida licencias de conducir deberá, además, confeccionarla cumpliendo con el Sistema Único de Emisión de Licencias de Conducir.

ARTÍCULO 15.- CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Números de coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular.
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir.
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares.
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor.
f) Grupo y factor sanguíneo del titular.
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deberán ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia, a la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito.

ARTÍCULO 16.- CLASES. Las clases de licencias para conducir automotores son:
Clase A) para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia excepto los mayores de veintiún (21) años;
Clase B) para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B);
Clase D) para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B) o C), según el caso;
Clase E) para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B) y C);
Clase F) para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) para tractores agrícola y maquinaria especial agrícola.

ARTÍCULO 17.- MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al Artículo 11 deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.

ARTÍCULO 18.- MODIFICACIÓN DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella.
La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no denunciado.

ARTÍCULO 19.- SUSPENSIÓN POR INEPTITUD. La autoridad expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

ARTÍCULO 20.- CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C), D) y E), tendrán el carácter de conductores profesionales, pero para que le sean expedidas, deberán haber obtenido la de clase B), al menos un (1) año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por la Autoridad de Aplicación, facultan a quienes lo hayan aprobado a obtener la habilitación correspondiente, desde los veintiún (21) años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa, con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D), se requerirán al Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba los antecedentes penales del solicitante, pudiéndose para ello solicitar información tanto a la Policía de la Provincia como al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determine.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce (14) años, substancias peligrosas y maquinaria especial, se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes que establezca la reglamentación.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco (65) años. En el caso de renovación de la misma, la Autoridad Jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psicofísico, cada caso en particular.
En todos los casos la actividad profesional debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre higiene y seguridad en el trabajo.

ARTÍCULO 21.- PERMISO DE APRENDIZAJE. La enseñanza para conducir correspondiente a las licencias A), B) y C), se realizará mediante un “Permiso de Aprendizaje”, tramitado ante la autoridad competente por el “Tutor” o “Representante Legal” del aprendiz, quien deberá poseer licencia clase B) como mínimo y será responsable durante el período de enseñanza, en un todo de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine. El vehículo que se utilice, llevará una placa con la letra “A” en blanco sobre fondo azul durante el aprendizaje.

TÍTULO IV
LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 22.- ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la Vía Pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de transito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva, que imponen las circunstancias actuales.
En autopista, autovías y caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales dentro de la Provincia, se aplicarán las normas que se establezcan mediante la reglamentación respectiva.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.

ARTÍCULO 23.- SISTEMA UNIFORME DE SEÑALIZACIÓN. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente Ley y su Reglamentación.

ARTÍCULO 24.- OBSTÁCULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidos por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial establecido en la presente Ley y su Reglamentación.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.

ARTÍCULO 25.- PLANIFICACIÓN URBANA. La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes.
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.

ARTÍCULO 26.- RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito.
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía.
d) No evacuar a la vía aguas servidas ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados.
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos.
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1.- Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.
2.- Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida.
3.- No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

ARTÍCULO 27.- PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento.
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En éste último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario.
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este Artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.

ARTÍCULO 28.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO Y SISTEMAS DE REGULACIÓN Y CONTROL DE VELOCIDAD. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente, ajustándose a las siguientes disposiciones:
1.- Siempre que no constituyan obstáculos o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de carga y dimensiones de vehículos
b) Obras básicas para la infraestructura vial.
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
2.- La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
3.- La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.
4.- Para aquellos caminos con construcciones existentes el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
5.- Los elementos reguladores de la velocidad vehicular, como lomadas o resaltos, semáforos o cualquier otro dispositivo, se ajustarán a las normas legales vigentes y a las disposiciones reglamentarias que establezca la Dirección Provincial de Vialidad aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
6.- Los elementos reguladores de velocidad establecidos en el inciso 5) ejecutados por organismos provinciales, empresas concesionarias del mantenimiento de rutas, municipios o comunas, y que no cumplan con esta reglamentación deberán ser adecuadas a lo dispuesto normativamente por la Dirección Provincial de Vialidad en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de la presente Ley.
7.- Los radares sólo podrán utilizarse por medio de control de velocidad estadística y prevención. No podrán imponerse multas como resultado de su utilización a menos que cuenten con la autorización correspondiente y la homologación de su mecanismo por la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO V
EL VEHÍCULO

CAPÍTULO I
Modelos Nuevos

ARTÍCULO 29.- RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo para poder ser habilitado al tránsito público en el ámbito de la Provincia de Córdoba, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario, con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase.
Las auto partes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos los fabricantes e importadores de auto partes o vehículos mencionados en este Artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta Ley.

ARTÍCULO 30.- CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1.- Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2.- Sistema de dirección de iguales características.
3.- Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad.
4.- Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.
5.- Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el Artículo 29.
6. Estar construidos conforme a la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta Ley y su reglamentación establecen.
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, deberán poseer los dispositivos especiales, que la Reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta Ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con las características técnicas que establece la reglamentación.
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior.
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente.
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa.
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, peso, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias.
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes.
i) Los de los restantes tipos se fabricarán según normas a establecer por vía reglamentaria.
j) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.

ARTÍCULO 31.- REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que lo reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila.
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumplan tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes.
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.
e) Bocina de sonoridad reglamentada.
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados.
g) Protección contra encandilamiento solar.
h) Dispositivo para corte rápido de energía.
i) Sistema motriz de retroceso.
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero.
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo.
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capot.
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras.
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1.- Tablero de fácil visualización con ideograma normalizado;
2.- Velocímetro y cuenta kilómetros;
3.- Indicadores de luz de giro;
4.- Testigos de luces alta y de posición;
o) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema.
p) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.

ARTÍCULO 32.- SISTEMA DE ILUMINACIÓN. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica.
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados.
1.- Delanteras de color blanco o amarillo.
2.- Traseras de color rojo.
3 – Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación.
4.- Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, adelante y atrás.
En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste.
e) Luz para la patente trasera
f) Luz de retroceso blanca.
g) Luces intermitentes de emergencia que incluye todos los indicadores de giro.
h) Sistema de destello de luces frontales.
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1.- Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás.
2.- Las bicicletas llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3.- Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incisos a) al e) y g).
4.- Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g).
5.- La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el Artículo 99 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta Ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompenieblas y sólo en vías de tierra el uso de faros buscahuellas.

ARTÍCULO 33.- LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplados: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás.
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado.
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera.
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia.
e) Los vehículos policiales y de seguridad balizas azules intermitentes.
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento explosivos u otros de urgencias: balizas rojas intermitentes.
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes.
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.

ARTÍCULO 34.- OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia.
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad anti robo.
c) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la legislación nacional.

CAPÍTULO II
Parque Usado

ARTÍCULO 35.- REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA. EL Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, instrumentará los mecanismos para la revisión técnica obligatoria, pudiendo realizarlo por sí, por convenios con municipios o comunas de la Provincia o por cualquier otro organismo oficial o privado.
La Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial podrá verificar el cumplimiento de las normas o disposiciones reglamentarias, en tanto dicha tarea le sea delegada por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 36.- TALLERES DE REPARACIÓN. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.

CAPÍTULO III
Grabado Indeleble

ARTÍCULO 36 BIS.- GRABADO INDELEBLE DEL NÚMERO DE DOMINIO. Sin perjuicio de los requisitos establecidos por la legislación nacional vigente, los automotores, ciclomotores y motocicletas registrados en el ámbito de la Provincia de Córdoba deben incorporar, de manera obligatoria, el grabado indeleble del número de dominio con carácter múltiple en los términos, procedimientos y condiciones que establezca la reglamentación.
En el caso de automotores el grabado se realizará -como mínimo en el capot, todas las puertas y tapa de baúl o compuerta, y en los ciclomotores y motocicletas -como mínimo- en tres de sus partes.

TÍTULO VI
NORMAS DE COMPORTAMIENTO VIAL

CAPÍTULO I
Normas Generales

ARTÍCULO 37.- USUARIOS Y CONDUCTORES. Los usuarios de la vía, están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas ni daños a los bienes.
En particular, el conductor debe proceder con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Está terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.
El conductor que posea la prioridad en la circulación no deberá ceder dicha prioridad, más que en los casos previstos en la Ley y en su Reglamentación.

ARTÍCULO 38.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS. Está prohibido arrojar, depositar, o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada, o estacionamiento; hacerlos peligrosos, deteriorar la carretera o sus instalaciones, y producir en la misma o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.
Quienes hubieran creado sobre la vía, voluntariamente o no, algún obstáculo o peligro, deben hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando, entre tanto, las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación.
Está prohibido arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial.
Está prohibido la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases, radiaciones y otros contaminantes en las vías objeto de esta Ley, por encima de las limitaciones establecidas.
Se prohibe cargar los vehículos de forma distinta para los cuales fueron concebidos.
Se prohíbe el uso y el emplazamiento de pantallas de televisión en todo tipo de vehículos, que permitan la visualización de imágenes desde la posición del conductor, siendo responsable tanto el conductor como el propietario del vehículo, como así también quien haya instalado la pantalla. No se consideran pantallas de televisión las correspondientes a navegadores y/o computadoras de a bordo.

ARTÍCULO 39.- NORMAS GENERALES PARA CONDUCTORES. Los conductores deben estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deben adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, no videntes u otras personas manifiestamente impedidas.
El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos debe cuidar especialmente de mantener su posición correcta en el habitáculo del vehículo y que la mantengan el resto de los pasajeros. Además debe procurar la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos, ya sea, mientras se desarrolle una conducción normal o deba realizar una maniobra imprevista de emergencia.
Está prohibido conducir fumando, utilizando auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, como así también el uso de teléfonos celulares. Está permitido el empleo de teléfonos manos libres.
Está prohibido circular con menores de diez (10) años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos especiales homologados a tal efecto.
Está prohibido transportar menores de diez (10) años de edad en motocicletas y ciclomotores.

ARTÍCULO 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir este tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente.
b) Que porte la cédula o documento de identificación del mismo.
c) Que lleve el comprobante de seguro obligatorio, en vigencia, previsto en esta Ley.
d) Que el vehículo incluyendo acoplados y semirremolques tengan colocadas las placas de identificación del dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación, las mismas deben ser legibles, de tipo normalizados y sin aditamentos.
e) Que tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente Ley.
f) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad del vehículo para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de diez (10) años deben viajar en el asiento trasero.
g) Que el vehículo y lo que transporta, tenga las dimensiones, peso y potencia adecuadas a la vía transitada y a las restricciones establecidos por la autoridad competente, para determinados sectores del camino.
h) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación de lo estipulado en el CAPÍTULO II del TÍTULO VII de la presente Ley.
i) Que tratándose de una motocicleta o ciclomotor, reúna las siguientes condiciones:
1) Tener colocada en debida forma la placa de identificación del dominio;
2) Sus ocupantes -conductor y acompañante- lleven puestos cascos normalizados, con inscripción visible de la identificación de dominio del mismo rodado, cuya tipología y características serán establecidas por vía reglamentaria, y
3) Su conductor utilice anteojos de protección si el motovehículo no tuviere parabrisas.

El incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente se considera falta grave, resultándole de aplicación las disposiciones del Código de Faltas de la Provincia de Córdoba..
j). Que sus ocupantes usen los correajes, de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlo.

ARTÍCULO 41.- BEBIDAS ALCOHÓLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SIMILARES. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley y de su Reglamentación, el conductor de vehículos con tasas de alcoholemia superior a 0,4 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre, salvo cuando:
a) Conduzca vehículos destinados al transporte de mercancías con peso máximo superior a tres mil quinientos (3.500) Kilogramos, en cuyo caso, la tasa de alcoholemia no puede ser superior a 0,2 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre.
b) Se trate de vehículos destinados al transporte de pasajeros de más de nueve (9) plazas incluido el conductor, al de servicio público, al de escolares y de menores, al de mercancías peligrosas, al de vehículos de servicio de urgencia, al de transportes especiales, y motocicletas; para los cuales, sus conductores no pueden hacerlo con una tasa de alcoholemia superior a cero gramos por mil centímetros cúbicos de sangre.
Está prohibido circular por las vías, objeto de esta Ley y de su Reglamentación, al conductor de vehículos que haya ingerido estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
Todos los conductores de vehículos están obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Tales pruebas, que serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación o por el organismo al cual ésta delegue dicha actividad, consistirán en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros autorizados, y se practicarán por los agentes encargados del control del tránsito. A petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial, se podrán repetir ante esta última las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir ellas en análisis de sangre u otros análogos.
El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta a la Autoridad Judicial, a la Autoridad de Aplicación y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes, del resultado de las pruebas que realice.
La Autoridad de Aplicación establecerá las pruebas para la detección de las demás sustancias a que se refiere el inciso b) del presente Artículo. En dichos casos será obligatorio el sometimiento a las pruebas de las personas que conduzcan en oportunidad de los operativos que efectúe la autoridad de control del tránsito.
Los médicos que prescriban a sus pacientes drogas que disminuyan su capacidad psicofísica, están obligados a advertirles que no pueden conducir vehículos durante el período de medicación.

ARTÍCULO 41 BIS.- CONSUMO DE ALCOHOL A BORDO DE AUTOMOTORES. Prohíbese, en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, el consumo de bebidas alcohólicas a bordo de vehículos automotores de uso privado, estén en circulación, detenidos, parados o estacionados, por parte del conductor o de terceros transportados en ellos.

Quedan exceptuados de esta prohibición los vehículos caracterizados como “casas rodantes” -motorizados o remolcados-, aparcados en sitios especialmente autorizados para acampamiento o similares.

CAPÍTULO II
De la Circulación de Vehículos

Sección Primera
Lugar en la Vía

ARTÍCULO 42.- SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN. Como norma general, y muy especialmente en curvas horizontales y verticales de reducida visibilidad, los vehículos deben circular en todas las vías objeto de esta Ley y de su Reglamentación, por la derecha, y lo más cerca posible del borde de la calzada; manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con total seguridad, con los vehículos que circulen en sentido contrario.
Se prohíbe circular en sentido contrario al establecido, sobre los separadores de tránsito y líneas longitudinales o fuera de la calzada, salvo en los casos contemplados en la presente Ley y su Reglamentación.

ARTÍCULO 43.- UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES.
1.- El conductor de un automotor o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado, debe circular por la calzada y no por la banquina, salvo por razones de emergencia; y debe, además, atenerse a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.
b) En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha, pudiendo utilizar el central para adelantar; retornando de inmediato el anterior, y en ningún caso por el carril situado a la izquierda del central para adelantar, retomando de inmediato el anterior, y en ningún caso por el carril situado a la izquierda del central.
c) Fuera de zona urbanizada, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, debe circular normalmente por el situado más a su derecha, si bien puede utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tránsito o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga. Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones, vehículos especiales, y conjuntos de vehículos deben circular normalmente por el carril situado más a su derecha, pudiendo utilizar el carril inmediato a la izquierda del indicado, en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el párrafo anterior.
d) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.
e) Se debe circular permanentemente en un mismo carril y por el centro de éste, advirtiendo anticipadamente con la luz de giro, la intención de cambiar de carril.
f) Cuando existan vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de determinados vehículos, sólo pueden transitar por ellos los vehículos habilitados a tal fin.
g) Está prohibido pisar y atravesar líneas longitudinales continuas.
h) Está prohibido circular pisando o montado sobre líneas longitudinales discontinuas, sólo pueden atravesarse para cambiar de carril.
i) Cuando se circule por calzadas de zonas urbanas con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.
2.- Para el cómputo de carriles, a los efectos de lo dispuesto en el punto 1.-, no se tendrán en cuenta los destinados al tránsito lento ni los reservados a determinados vehículos.

ARTÍCULO 44.- UTILIZACIÓN DE LA BANQUINA. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, ciclo, ciclomotor o vehículo especial con peso máximo autorizado, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por la banquina de su derecha o, en la circunstancia que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada. Los conductores de motocicletas, automóviles y camiones, que por razones de emergencia, transiten a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación, deberán también circular de igual modo.
Los camiones y vehículos especiales facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente.
Se prohíbe que los vehículos enumerados en los puntos anteriores circulen en posición paralela entre sí.

ARTÍCULO 45.- SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, la Autoridad Competente, puede disponer:
a) Cambio del sentido de circulación, y la utilización de banquinas o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
b) La prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios.
c) El cierre de determinadas vías, o la circulación obligatoria de itinerarios distintos.
Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que son obligatorias para los usuarios afectados.

ARTÍCULO 46.- REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUÍA. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se debe circular por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso puede hacerse por cualquiera de los dos lados.

ARTÍCULO 47.- CIRCULACIÓN EN AUTOPISTAS. Está prohibido circular por las autopistas con vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores, y vehículos especiales. Se pueden establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, como las dispuestas en el Artículo 45 de la presente Ley.
El carril extremo izquierdo debe utilizarse para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para maniobras de adelantamiento.
No se permite estacionar ni detenerse para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto.
Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, u otros motivos, deben abandonar la vía en la primera salida.
Sección Segunda
La Velocidad.

ARTÍCULO 48.- LÍMITES DE VELOCIDAD. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características del estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de vehículos a motor se fijan reglamentariamente, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta Ley y de su Reglamentación, de acuerdo con sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad, son señalizados con carácter permanente o temporal, en su caso. En defecto de señalización específica, se cumple la genérica establecida para cada vía.
Se establece también reglamentariamente un límite máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en zona urbanizada. Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente peligrosas, previa autorización del titular de la vía.
Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y rutas convencionales que no discurran por suelo urbano sólo pueden ser rebasadas en veinte (20) Km./h., por automóviles y motocicletas, cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas.
Se puede circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las circunstancias del tránsito impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación.
Está prohibido disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.

ARTÍCULO 49.- DISTANCIAS Y VELOCIDAD EXIGIBLE. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.
Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin advertir su propósito de adelantamiento, debe ser tal, que permita al que a su vez le sigue, adelantarlo con seguridad. Los camiones con o sin acoplados, los ómnibus, los vehículos especiales y los trenes o conjuntos de vehículos, deben guardar a estos efectos, una separación mínima de 50 metros.
Lo dispuesto en el apartado anterior no es de aplicación:
a) En zona urbana.
b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.
d) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento.
Se prohibe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por el titular de la vía.

ARTÍCULO 50.- VELOCIDAD MÁXIMA. Los límites máximos de velocidad, al no existir señalización en contrario son:
1.- En zona urbana:
a) En calles: cuarenta (40) km./h.
b) En avenidas: sesenta (60) km./h.
c) En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos.
2.- En zona rural (rutas convencionales):
a) Para motocicletas, automóviles y camionetas: ciento diez (110) km./h.
b) Para ómnibus y casas rodantes motorizadas: noventa (90) km./h.
c) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: ochenta (80) km./h.
d) Para transporte de sustancias peligrosas: ochenta (80) km /h.
3.- En autopistas y autovías los mismos del apartado 2 salvo para motocicletas y automóviles que puede llegar hasta ciento treinta (130) km./h. y los del punto b) que tienen el máximo de cien (100) km./h.
4.- Límites máximos especiales:
a) En las intersecciones urbanas sin semáforos, ni señales de prioridad; la velocidad precautoria, nunca será superior a treinta (30) km./h.
b) En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos; la velocidad precautoria no será superior a veinte (20) km./h, y el cruce se efectuará después de asegurarse el conductor que no se acerca un tren.
c) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas la velocidad precautoria no será mayor a treinta (30) km./h, durante su funcionamiento.
d) En rutas que atraviesen zonas urbanas (travesías), la velocidad precautoria no será mayor a sesenta (60) km./h.

ARTÍCULO 51.- LÍMITES MÍNIMOS DE VELOCIDAD. Se deben respetar los siguientes límites mínimos de velocidad:
1-. En zonas urbanas, autopistas y autovías: la mitad del máximo de velocidad fijado para cada tipo de vía.
2.- En rutas convencionales: cincuenta (50) km./h., salvo los vehículos especiales que sólo puedan circular autorizados por el titular de la vía.
Además está prohibido circular a velocidad anormalmente reducida sin causa justificada, entorpeciendo con ello la marcha de otros vehículos.

Sección Tercera
Prioridad de Paso

ARTÍCULO 52.- NORMAS GENERALES DE PRIORIDAD.
1.- En las intersecciones, la prioridad de paso se verifica siempre ateniéndose a la señalización que la regule.
2.- En defecto de señal que regule la prioridad de paso, el conductor está obligado a cederle el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
a) Tienen derecho de prioridad de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.
b) Los vehículos que circulen por rieles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.
c) En las rotondas, los que se hallen dentro de la vía circular tienen prioridad de paso sobre los que pretenden acceder a aquéllas. Los que salen de las rotondas deben hacerlo desde el carril exterior. La circulación debe realizarse dentro de los carriles de las mismas y el cambio de carril y salida de la rotonda debe efectuarse según lo establecido en el artículo 76 de la presente Ley.
d) Cuando se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel.
3.- En vías de doble sentido de circulación, cuando se vaya a girar hacia la izquierda para ingresar a otra vía o propiedad, tiene prioridad el que circula en sentido opuesto.

ARTÍCULO 53.- TRAMOS ESTRECHOS Y DE GRAN PENDIENTE.
1.- En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso coincidente de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tiene derecho de prioridad de paso el que hubiere entrado primero a ese tramo. En caso de duda, porque se da la circunstancia de la llegada simultánea de ambos vehículos al inicio del tramo, tiene la prioridad el vehículo con mayores dificultades de maniobra.
2.- En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el punto anterior, la prioridad de paso la tiene el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si el tramo estuviese provisto de apartaderos, en cuyo caso, el vehículo ascendente que hubiese accedido a un apartadero debe ceder momentáneamente su prioridad hasta que se despeje el segmento de vía siguiente. En caso de duda, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.

ARTÍCULO 54.- VÍAS SEMAFORIZADAS. Ante las luces básicas del semáforo regulador de intersecciones vehículo-peatonales:
a) Los vehículos deben:
1.- Con luz verde a su frente, avanzar.
2.- Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.
3.- Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la intersección antes de la roja.
4.- Con luz intermitente amarilla dispuesta para un sólo sentido de circulación, permite avanzar pero sin prioridad. Dispuesta para dos o más sentidos de circulación, permite avanzar de acuerdo a las prioridades de paso establecidas por la señalización vertical, la horizontal o la prioridad de la derecha, en ese orden.
5.- En el paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo.
6.- La velocidad máxima permitida es la señalizada por la asociación coordinada de luces verdes sobre la misma vía.
7.- No debe iniciarse el cruce hasta que la luz verde se encienda.
8.- En vías de doble sentido de circulación y semáforo está prohibido girar a la izquierda, al menos que exista señal que reglamentariamente lo establezca.
b) Los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada por la senda peatonal o por las esquinas cuando:
1.- Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante. No deben cruzar con la luz roja o cuando el semáforo peatonal haya comenzado a emitir la luz de prohibido cruzar en forma intermitente. Si se hubiera iniciado el cruce de la intersección, deberá continuarse hasta finalizarlo. El titular de la vía debe programar el tiempo de luz intermitente acorde a la longitud de la intersección.
Los conductores deben permitir que los peatones finalicen el cruce antes de reiniciar su marcha, aún cuando el semáforo a su frente esté en verde.
2.- Sólo cuando exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección.
3.- No teniendo la esquina semáforo, el peatón tiene prioridad de paso sobre los vehículos.

ARTÍCULO 55.- CONDUCTORES, PEATONES Y ANIMALES.
1.- Los conductores tienen prioridad de paso para su vehículo, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados, y en las esquinas de calles urbanas aun cuando no exista senda peatonal, donde deben cederles el paso en todo momento, siempre que no exista autoridad de control de tránsito o semáforo que regule el cruce. Se entiende que no se le cede el paso al peatón cuando se le corta su trayectoria.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce una banquina por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
2.- En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.
3.- También deberán ceder el paso:
a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de personas, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.
b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.
4.- Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos debidamente señalizados.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no existan pasos para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce una banquina por la que estén circulando animales que no dispongan de pasos.

ARTÍCULO 56.- CESIÓN DE PASO E INTERSECCIONES.
1.- El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no debe iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderla, hasta haberse asegurado de que ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad, a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo; y debe exhibir con suficiente antelación, su actitud de que efectivamente va a cederlo, manifestada por su modo de circular y especialmente con la reducción paulatina de su velocidad.
2.- Aún cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor debe penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal.
3.- Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación, deberá salir de aquélla sin esperar a que el semáforo permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.

ARTÍCULO 57.- VEHÍCULOS EN SERVICIOS DE URGENCIA. Son vehículos en servicios de urgencias los policiales, los de bomberos y las ambulancias. Éstos, ya sean públicos o privados, tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán, excepcionalmente, circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales.
Sin embargo, la conducción de estos vehículos no debe poner en riesgo a terceros ni ocasionar un mal mayor que aquel que intenten resolver. Cuando no tengan prioridad, deberán esperar la cesión de la misma por parte de los demás usuarios.
Estos vehículos deben contar con una habilitación especial.
Para que sean considerados en servicio deberán tener sus dispositivos luminosos y acústicos encendidos. Está prohibido a estos vehículos circular con los dispositivos de emergencia accionados, cuando no estén en servicio de tal carácter.
Los demás usuarios de la vía tienen la obligación de tomar todas las medidas a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias.
Los demás vehículos tienen prohibido seguir a los vehículos en servicio de urgencia.

Sección Cuarta
Incorporación a la Circulación

ARTÍCULO 58.- INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN. El conductor de un vehículo parado o detenido en un borde de la carretera, procedente de un carril de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, debe cerciorarse previamente incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. Debe además, ceder el paso a otros vehículos y tener en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos y advertirá su intención con la luz indicadora de dirección.
Cuando, por condiciones de circulación, el tránsito se encuentre detenido o en movimiento discontinuo, ningún conductor deberá obstruir con su vehículo la maniobra del que pretende incorporarse a la circulación, para ello deberá dejar libre el espacio necesario para que pueda efectuarse dicha incorporación.
En los casos en que la incorporación a la circulación de una vía se dé desde otra y, para ello deban usarse carriles de deceleración y aceleración, el conductor deberá comportarse según la siguiente norma:
a) El carril de deceleración será ocupado lo más próximo posible al comienzo del mismo, en forma completa, a la velocidad de operación y habiendo efectuado la advertencia correspondiente según lo establecido en el Artículo 76 de la presente Ley. Una vez en él, recién se ejecutará la reducción de velocidad. Queda prohibido incorporarse a un carril de deceleración por delante de un vehículo que ya se encuentre circulando por el mismo.
b) El carril de aceleración será abandonado lo más próximo posible a su finalización, advirtiendo la maniobra según lo establecido en el Artículo 76 de la presente Ley. Dentro de este carril se adaptará la velocidad a la del flujo de tránsito de la vía principal, a la cual se pretende acceder, sin provocar alteraciones de velocidad o trayectoria en los vehículos que por ella circulan. De no asegurarse estas condiciones, el conductor del vehículo que circula por el carril de aceleración deberá abstenerse de efectuar la maniobra de incorporación a la vía principal; llegando, inclusive, a la detención absoluta hasta que las condiciones de circulación le permitan acceder a la misma. Se prohibe abandonar un carril de aceleración antes de que lo efectúe el vehículo precedente.

ARTÍCULO 59.- CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN TRAMO DE INCORPORACIÓN. Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del Artículo anterior, los demás conductores deben facilitar, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de personas que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada.

Sección Quinta
Cambio de Dirección, Sentido y Marcha Atrás.

ARTÍCULO 60.- CAMBIOS DE VÍA, CALZADA Y CARRIL. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o para salir de la misma, debe advertirlo previamente según lo establecido en el Artículo 76 de la presente Ley, y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo, y debe cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También debe abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debe llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar, se debe advertir previamente según lo establecido en el Artículo 76 de la presente Ley, y con suficiente antelación, procediendo a realizar la maniobra después de cerciorarse que la velocidad y la distancia de los vehículos que circulen ocupando ese carril le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.

ARTÍCULO 61.- CAMBIOS DE SENTIDO. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha debe elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las luces direccionales con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario debe abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para realizarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, debe salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.

ARTÍCULO 62.- PROHIBICIÓN DE CAMBIO DE SENTIDO. Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias o que no se den las condiciones a que alude el Artículo anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal ‘»túnel», así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado.

ARTÍCULO 63.- MARCHA HACIA ATRÁS O RETROCESO. Se prohibe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.
La maniobra de retroceso debe efectuarse lentamente, después de haberla advertido con las señales preceptivas y de haberse asegurado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no constituye peligro para los demás usuarios de la vía.
Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas.

Sección Sexta
Adelantamiento

ARTÍCULO 64.- SENTIDO DE ADELANTAMIENTO. En todas las vías objeto de esta Ley y de su Reglamentación, como norma general, el adelantamiento debe efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar.
Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se puede efectuar por la derecha, adoptándose máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado. También está permitido el adelantamiento por la derecha, en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central. En zona urbana, en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles de circulación en el mismo sentido de marcha, se permite el adelantamiento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios y señalice la maniobra si implica desplazamiento lateral.

ARTÍCULO 65.- NORMAS GENERALES DEL ADELANTAMIENTO. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar debe advertirlo con suficiente antelación con las luces direccionales y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario debe abstenerse de efectuarla.
Ningún conductor debe adelantar a varios vehículos, si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin producir perjuicios o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados.
También debe cerciorarse de que el conductor del vehículo que le antecede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso debe respetar la prioridad que le asiste al vehículo que le precede. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se puede iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica.
Se prohíbe, en todo caso, adelantar a los vehículos que ya estén adelantando a otro, si para efectuar dicha maniobra, ha de invadir la parte de la calzada reservada a la circulación de sentido contrario.
Asimismo, debe asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, en cuyo caso debe respetar la prioridad que le asiste a dicho conductor, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento.

ARTÍCULO 66.- EJECUCIÓN DEL ADELANTAMIENTO. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe debe llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.
Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, debe reducir rápidamente su marcha y regresar de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las luces direccionales.
El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento debe reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas mediante las luces direccionales.
Cuando se adelante, fuera de zona urbana, a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, la separación lateral que debe dejar el conductor que se proponga adelantar será de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) como mínimo.
Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el punto anterior, o tenga lugar en zona urbana, el conductor del vehículo que ha de adelantar, debe dejar un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y al ancho y características de la calzada.
El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de zona urbana a otro cualquiera, lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m).

ARTÍCULO 67.- VEHÍCULO ADELANTADO. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo, está obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado según se refiere en el Artículo 64 punto 2 de la presente Ley, en cuyo caso debe ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario.
Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. También está obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario, o para cualquier otro usuario de la vía.

ARTÍCULO 68.- PROHIBICIONES DE ADELANTAMIENTO. Está prohibido adelantar:
1.-En donde exista señal vertical, marca vial, semáforos cuadrados de carril, conos u otros dispositivos que expresamente lo prohíban.
2.-En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.
3.-En los pasos para peatones señalizados como tales, y en los pasos a nivel y en sus proximidades.
4.- En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
a) Se trate de una rotonda de circulación giratoria.
b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el Artículo 64 punto 2 de la presente Ley.
c) La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.
d) El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.
5.- Por las banquinas.

ARTÍCULO 69.- SUPUESTOS ESPECIALES DE ADELANTAMIENTO. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo los casos en que tal inmovilización responda a necesidades del tránsito, se le puede rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro, que no se interrumpe el tránsito de los que circulan en sentido contrario, ni se viola la prioridad que tienen los que transitan por el carril al cual no puede accederse en circulación normal.
En las calzadas que tengan por lo menos dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento puede permanecer en el carril que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen detrás del suyo más velozmente.
No se considera adelantamiento:
a) Cuando en calzadas con varios carriles, los vehículos de un carril avanzan más rápidamente que los del otro, en el momento que la densidad de la circulación es tal, que los vehículos ocupan todo el ancho de la calzada, y sólo pueden circular a una velocidad que depende de la del que le precede en su fila.
En esta situación ningún conductor debe cambiar de fila para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea prepararse para girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada, o tomar determinada dirección.
b) En todo tramo de carretera que existan carriles de aceleración, deceleración, y carriles o partes de la vía destinadas exclusivamente al tránsito de determinados vehículos, tampoco se considerará adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por los normales de circulación, o viceversa.

Sección Séptima
Parada y Estacionamiento

ARTÍCULO 70.- NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTO. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas debe efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable de la banquina.
Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en la banquina, se debe colocar el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se puede situar también en el lado izquierdo.
La parada y el estacionamiento deben efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente el emplazamiento del mismo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.
El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a cincuenta (50) centímetros, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas.
No se debe estacionar ni autorizarse el mismo en todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.
El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas responde a los siguientes preceptos:
a) Prohibido el estacionamiento frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, salvo a los vehículos relacionados con la función del establecimiento.
b) Prohibido el estacionamiento en las puertas de garajes en uso y de accesos a zonas de estacionamientos.
c) El máximo de días que un vehículo puede permanecer estacionado, es de siete (7) días, pasado el cual se considerará que el mismo está abandonado.
d) Permitido, sólo en forma expresa, mediante señalización, el estacionamiento en la parte externa de la acera cuando su ancho lo permita.
En calles urbanas, la maniobra para estacionar debe señalizarse mediante la luz indicadora de dirección correspondiente al lado en que vaya a efectuarse aquella. El conductor del vehículo posterior debe detener su marcha y permitir que se efectúe el estacionamiento y recién después de ello reiniciar la circulación.

ARTÍCULO 71.- PROHIBICIONES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTO.
1.- Está prohibido parar y estacionar:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.
b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c) En carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d) En las intersecciones y en sus proximidades.
e) Sobre los rieles de tranvías o tan cerca de ellos que entorpezca su circulación.
f) En los lugares donde se impide la visibilidad de las señales a los usuarios, a quienes estas afecten u obliguen a hacer maniobras.
g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas al efecto.
2.- Está prohibido estacionar en doble fila.
Sección Octava
Cruce de Pasos a Nivel y Puentes Levadizos o Desplazables.

ARTÍCULO 72.- NORMAS GENERALES SOBRE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS O DESPLAZABLES. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente levadizo o desplazable.
Los usuarios que al llegar a un paso a nivel, o a un puente levadizo o desplazable, lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deben detenerse uno detrás de otro, en el orden de arribo, y en el carril correspondiente, hasta que tengan paso libre.
El cruce de la vía férrea con paso libre debe realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso.
Los pasos a nivel y puentes levadizos o desplazables estarán debidamente señalizados por el titular de la vía.

ARTÍCULO 73.- BLOQUEO DE PASOS A NIVEL. Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor está obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo, y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, debe adoptar inmediatamente todas las medidas a su alcance para que tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por rieles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación.
Sección Novena
Utilización de las Luces

ARTÍCULO 74.- USO OBLIGATORIO DE LUCES.
1.- Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol, o a cualquier hora del día en Rutas Nacionales o Provinciales en sus tramos interurbanos, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal «de uso obligatorio de luz baja», deben llevar encendida y totalmente limpia la luz que corresponda, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
a) La luz baja, las luces de posición, y la luz de chapa de dominio, son de uso obligatorio y deben permanecer encendidas simultáneamente
b) Luz alta: Se usa en lugar de la luz baja, cuando sea necesaria por razones de visibilidad, cumpliendo las condiciones de simultaneidad del punto anterior, estando prohibido su uso en zonas urbanas y cuando, en zona rural, haya vehículos circulando en sentido contrario, o se transite detrás de otro.
2.- También, deberán llevar encendidas, durante todo el día, las luces bajas:
a) Las motocicletas que circulen por cualquier tipo de vía objeto de esta Ley y de su Reglamentación.
b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, o en sentido contrario al que normalmente se utiliza en la calzada donde se encuentre situado.
3.- También es obligatorio utilizar las luces indicadas en el inciso 1.- de la presente, más las luces de niebla, cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.

ARTÍCULO 75.- OTRAS LUCES. Todos los vehículos deben disponer en condiciones de correcto funcionamiento, incluyendo su limpieza, las siguientes luces, tanto de día como de noche y según lo reglamentariamente establecido:
Luz de frenado: Se encenderá a sus fines propios.
Luz indicadora de dirección (intermitente): Se encenderá para su fin específico.
Luz de retroceso: Se encenderá para efectuar la maniobra específica.
Luz de niebla (delantera y trasera): Se encenderá en caso de niebla, lluvia intensa, nieve o nubes de polvo.
Luz de emergencia: Se encenderá para indicar que el vehículo se encuentra detenido en zona peligrosa o cuando deba disminuirse bruscamente la velocidad.
Sección Décima
Advertencia de los Conductores

ARTÍCULO 76.- ADVERTENCIA DE LOS CONDUCTORES. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.
Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la luz indicadora de dirección del vehículo, o en su defecto, con el brazo.
Excepcionalmente, o cuando así lo prevea alguna norma de esta Ley o de sus reglamentos, pueden emplearse señales acústicas, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.
Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados y otros vehículos especiales pueden utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones prescriptas en la presente Ley y su Reglamentación.
Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantar, se debe accionar la luz indicadora de dirección izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso.
El conductor de un vehículo cuyas dimensiones impidan la visibilidad de sobrepaso al conductor del vehículo que circula detrás de él, debe indicarle la posibilidad de adelantarlo mediante la luz indicadora de dirección de la derecha.

CAPÍTULO III
OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 77.- CONGESTIONAMIENTO. En las intersecciones, carriles de incorporación, accesos desde otras vías, estrechamientos de calzadas, disminución de carriles, y toda otra situación similar donde se produzca congestionamiento, con marcha lenta y/o discontinua de los vehículos, no rige la prioridad de paso establecida en la presente Ley y su Reglamentación, sino que el paso o acceso corresponde a un vehículo por vez proveniente de los carriles en conflicto. El conductor inmerso en esta situación debe ceder el paso a un vehículo e inmediatamente encolumnarse detrás del mismo o cruzar la intersección, según el caso.
Cuando el congestionamiento se da en un cruce de calzadas, donde ambas posean doble sentido de circulación, los vehículos cruzarán uno por vez siguiendo la secuencia antihoraria para todos los sentidos.

ARTÍCULO 78.- PUERTAS. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse asegurado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios.

ARTÍCULO 79.- APAGADO DE MOTOR. Aún cuando el conductor no abandone su puesto, debe parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible.

ARTÍCULO 80.- CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD.
1.- Los conductores y ocupantes de automóviles están obligados a utilizar el cinturón de seguridad.
2.- El conductor y acompañante de motocicletas y ciclomotores están obligados a utilizar el casco y demás elementos de protección.
La Autoridad de Aplicación fijará también las excepciones a la norma del número 1.-, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.

ARTÍCULO 81.- TIEMPO Y DESCANSO DE CONDUCCIÓN. Por razones de seguridad deben observarse los tiempos de conducción y descanso establecidos.
Para el caso de transportes de cargas y pasajeros, deben respetarse los tiempos de conducción y descanso máximos y mínimos establecidos, y también puede exigirse la presencia de más de una persona habilitada para la conducción de un solo vehículo.
Está prohibido ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello.

ARTÍCULO 82.- PEATONES. Los peatones deben transitar:
a) En zona urbana.
1.- Únicamente por zonas peatonales que incluye las aceras, paseos y andenes.
2.- Por la senda peatonal, y de no existir senda peatonal por las esquinas.
3.- Por la calzada, ceñidos al vehículo, sólo para el ascenso y descenso del mismo.
4.- En vías semaforizadas los peatones deben atenerse a lo dispuesto en el Artículo 55 inciso b) de la presente Ley.
b) En zona rural.
1.- Por sendas alejadas de la calzada. Cuando la vía no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente.
2.- Durante la noche portarán elementos que faciliten su detección visual, como brazaletes u otros dispositivos luminosos o retrorreflectivos.
3.- El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
4.- Está prohibida la circulación de peatones por autopistas.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
Los preceptos enunciados en a), b) y c), se aplican también a quienes empujan o arrastran un coche de niño o de minusválido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones; los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas; los minusválidos que circulan en una silla de ruedas, con o sin motor y a los ciclos propulsados por menores de diez (10) años.

ARTÍCULO 83.- ANIMALES.
1.- En las vías objeto de esta normativa, sólo se permite el tránsito de animales de tiro, cargas o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, por caminos de tierra y fuera de la calzada, siempre que vayan custodiados por el personal necesario.
2.- Está prohibido dejar animales sueltos o atados o en corrales en la zona de camino.
3.- Está prohibido la circulación de animales por autopistas y autovías.

ARTÍCULO 84.- OTRAS PROHIBICIONES EN LA VÍA PÚBLICA. Está prohibido:
1.- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad mínima admisible de los canales en su banda de rodamiento.
2.- A los conductores de bicicletas, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores.
3.- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin, los demás vehículos sólo podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.
4.- Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola.
5.- Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, u otra carga a granel polvorienta, sin cubierta protectora.
6.- Trasladar sustancias que difundan olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubres, en vehículos o contenedores no destinados a ese fin.
7.- Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones establecidas para la zona rural.
8.- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas y las de estabilidad del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.
9.- Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de emergencias, en cualquier tipo de vehículo.
10.- Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse, o realizar venta de productos en zona de camino.
11.-Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra.
12.-Tampoco por éstos firmes de tierra pueden hacerlo los ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía.
13.-Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o emergencia, así como tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas.
14.- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.
15.-Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
16.-Destruir, alterar, sustraer, carteles de señales de tránsito, así como la colocación de señales no autorizadas por el responsable de la vía.
17.-Destruir, o alterar las marcas viales de la calzada, e incorporar marcas extrañas a la normativa vigente, o sin la autorización pertinente del titular de la vía.
18.- Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
19.- Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada y hasta alcanzar la población más inmediata.
20.- A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia o en los casos que prevé las normas de comportamiento vial.
21.- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.

22.- Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la intersección no hay espacio suficiente que permita su despeje.
23.- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad marcha.
24.- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida.
25.-La parada irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la parada en ella sin ocurrir emergencia, evitando generar inseguridad y riesgo.
26.- En curvas, intersecciones y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.
27.- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita, también está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco (5m) metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras.

ARTÍCULO 85.- USO ESPECIAL DE LA VÍA. Esta prohibido el uso de la vía pública para realizar manifestaciones, mítines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, sin contar previamente con la autorización del titular de la vía.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 86.- AUXILIO.
1.- Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tránsito, lo presencien o tengan conocimiento de él, deben auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.
2.- Si por causa de accidente o avería, el vehículo o su carga obstaculizan la calzada, el conductor, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptará las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.

ARTÍCULO 87.- PUBLICIDAD. Se prohíbe la publicidad por cualquier medio, en relación con vehículos a motor, que ofrezca en su argumentación verbal, en sus elementos sonoros, o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de esta norma.

CAPÍTULO V
De la Señalización

ARTÍCULO 88.- NORMAS GENERALES SOBRE SEÑALES. Todos los usuarios de las vías están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación, o una prohibición, y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales que encuentren en las vías por las que circulan.
Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aún cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.

ARTÍCULO 89.- PRIORIDAD ENTRE SEÑALES.
1.- El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:
a) Señales y órdenes de la Autoridad de Control del Tránsito.
b) Señalización circunstancial o de obra que modifique el régimen normal de utilización de la vía.
c) Semáforos y señalización vertical luminosa y/o variable de alcance reglamentario
d) Señales verticales de circulación.
e) Demarcación horizontal.
2.- En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.
tÍtulo vii
la CIRCULACIÓN

CAPÍTULO I
Reglas para Vehículos de Transporte

ARTÍCULO 90.- EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte.
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1- De diez (10) años para los de sustancias peligrosas y pasajeros.
2- De veinte (20) años para los de carga.
3- El Poder Ejecutivo Provincial instrumentará por vía reglamentaria la vigencia gradual y escalonada de estas disposiciones.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera.
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta Ley, excepto aquellos a que se refiere el Artículo 93 en su inciso e) los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1- Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2,60m).
2- Alto: cuatro metros con diez centímetros (4,10m).
3- Largo:
3.1.- Camión simple: trece metros con veinte centímetros.(13,20 m.).
3.2.- Camión con acoplado: veinte metros (20 m.).
3.3.- Camión y ómnibus articulado: dieciocho metros.(18 m.).
3.4.- Unidad tractora con semirremolque articulado y acoplado: veinte con cincuenta centímetro (20,50 m.).
3.5.- Ómnibus: catorce metros (14 m.); en urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados.
d) Los vehículos y su carga no transmitirán a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1.- Por eje simple:
1.1- Con ruedas individuales: seis (6) toneladas.
1.2.- Con rodado doble: diez coma cinco (10,5) toneladas.
2.- Por conjunto (tandem) doble de ejes:
2.1.- Con ruedas individuales: diez (10) toneladas.
2.2.- Ambos con rodado doble: dieciocho ( 18) toneladas.
3.- Por conjunto tandem triple de ejes con rodado doble: veinticinco coma cinco (25,5) toneladas.
4.- En total para una formación normal de vehículos: cuarenta y cinco (45) toneladas.
5.- Para camión acoplado o acoplado considerado individualmente: treinta (30) toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tandem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta Ley igual o superior a tres coma veinticinco (3,25) CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor cuatro como veinticinco (4,25) CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso.
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo.
g) Los vehículos excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros estén equipados al efecto del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo.
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar.
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valga.
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro.
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente, esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.

ARTÍCULO 91.- TRANSPORTE PÚBLICO URBANO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo Anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas.
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada.
c) Entre las veintidós (22) y seis (06) horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.) que además tendrán preferencia para el uso de asiento.
d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha.
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.

ARTÍCULO 92.- TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de catorce (14) años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asiento fijo, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.

ARTÍCULO 93.- TRANSPORTES DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el Registro de Transporte de Carga correspondiente.
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio; la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias.
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación.
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada.
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el Artículo 94.
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria.
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentaria y la debida señalización perimetral con elementos retrorreflectivos.
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley Nº 24.051. Los Municipios y Comunas determinarán, la modalidad de circulación en zonas urbanas, estableciéndose en la reglamentación para zonas rurales.

ARTÍCULO 94.- EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la Autoridad Jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder las dimensiones máximas permitidas, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancia que disponga, caso contrario incurre en infracción.

ARTÍCULO 95.- REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.

CAPÍTULO II
Reglas para casos especiales

ARTÍCULO 96.- OBSTÁCULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.
La Autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.

ARTÍCULO 97.- USO ESPECIAL DE LA VÍA. El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizadas por la autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo.
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas.
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.

ARTÍCULO 98.- VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los quince (15) años de antigüedad, a excepción de los vehículos destinados a la extinción de incendios y al rescate de todo tipo y que sean empleados por los cuerpos de bomberos o de Defensa Civil. Sus revisiones técnicas, requisitos de seguridad y antigüedad serán determinados por la Dirección General de Planificación y Control de Gestión de Riesgos del Ministerio de Gobierno.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.

ARTÍCULO 99.- MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de treinta (30) kilómetros por hora, a una distancia de por lo menos cien (100) metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del Artículo 94.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un quince por ciento (15%) se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.
Si el exceso de las dimensiones es mayor del quince por ciento o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del Artículo 94, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.
La maquinaria especial agrícola con sus accesorios y elementos desmontables, no podrán superar la longitud máxima permitida que establece la reglamentación para cada caso.

ARTÍCULO 100.- FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no.
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país.
c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común.
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para sus vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados.
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslados para su complementación gozan de autorización general con el itinerario que les fije la autoridad.
f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial.
g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.

CAPÍTULO III
Accidentes

ARTÍCULO 101.- DEFINICIÓN. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.

ARTÍCULO 102.- OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente.
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado.
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad.
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.

ARTÍCULO 103.- INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLÓGICA. Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la Autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del Artículo 106, párrafo 4.
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la Autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística.
c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, la Autoridad de Aplicación ordenará a la Comisión Provincial de Tránsito y Seguridad Vial la realización de una investigación profunda. En tal caso, la Comisión estará autorizada a investigar objetos y personas involucrados, pudiendo requerir incluso, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública, así como informes de organismos oficiales.

ARTÍCULO 104.- PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTES. Las reglas siguientes son de aplicación para la determinación de responsabilidad por accidentes en tanto constitutivos de infracciones
administrativas de tránsito. La responsabilidad penal y/o civil derivada de accidentes de tránsito se regirá por las normas de fondo respectivas:
1.- El método de análisis de accidentes estudia en primer término a la vía, como elemento causal de los mismos. De no encontrarse causalidad en ella o de considerársela sólo parcial, se analizará al usuario y al vehículo como posibles elementos causales del accidente.
2.- Cuando la causalidad del accidente recae en el usuario, se presume responsable al que, con su accionar, haya sido el factor desencadenante del mismo. La presunción recae en primer término, sobre quien violó la prioridad de paso o cometió una infracción a las normas de tránsito o las normas de comportamiento vial.
3.- La presunción establecida en el punto anterior decae cuando el que gozara de prioridad pudiendo haber evitado el accidente, no lo evitara en forma deliberada.
4.- Cuando en un accidente, mas de un usuario involucrado haya infringido las normas de tránsito se presupone responsable del mismo a aquel que, de no haber cometido la infracción no se hubiera producido ese accidente. Esto no libera al otro u otros usuarios de la sanción correspondiente por la infracción cometida.
5.- Cuando en un accidente de circulación haya intervenido un peatón, el mismo no será responsable si circulaba por la zona peatonal u otras áreas establecidas para peatones en la presente Ley y sus Reglamentos y, en especial, en las esquinas donde exista o no senda peatonal y no exista regulación por parte de autoridad competente o semáforos. En estos casos sólo serán responsables si violan la prioridad indicada por dichos medios.

ARTÍCULO 105.- SISTEMA DE EVACUACIÓN Y AUXILIO. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslados hacia los centros médicos.

ARTÍCULO 106.- SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del Artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquella no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque a que se hace referencia en inciso a) del artículo 103 de la presente Ley, debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.

TÍTULO VIII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I
Principios Procesales

ARTÍCULO 107.- PRINCIPIOS BÁSICOS. El procedimiento para aplicar esta Ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor.
b) Autorizar a los jueces con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la trasgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta Ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena.
c) Reconocer validez plena de los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad.
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor.
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario.
f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación.
g) Prohibir el otorgamiento de todo tipo de gratificaciones a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen.

ARTÍCULO 108.- DEBER DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
l.- Actuar de oficio o por denuncia.
2.- Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito.
3.- Identificarse ante el presunto infractor indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece.
4.- Utilizar el formulario de actas reglamentario, entregando copia del presunto infractor salvo que no se identificare o se diera a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella.
b) En materia de juzgamiento:
l.- Aplicar esta Ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia.
2.- Juzgar, la Autoridad Municipal, las actas que la Autoridad de Control de la Provincia les remita, debido a infracciones constatadas en cualquiera de las rutas bajo la jurisdicción provincial.
3.- Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica racional.
4.- Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos.

ARTÍCULO 109.- TERRITORIALIDAD E INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo infractor será juzgado por el Juez competente registrado ante la Autoridad de Aplicación que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, o el que determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando el infractor se domicilie a más de sesenta (60) kilómetros del asiento del Juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a tramitar su descargo en la justicia de faltas de la jurisdicción que corresponda a su domicilio, siempre que dicho juzgado esté registrado ante la Autoridad de Aplicación, conforme a esta Ley.

Capitulo II
Medidas Cautelares

ARTÍCULO 110.- RETENCIÓN PREVENTIVA. La Autoridad de Comprobación o Aplicación puede retener, dando inmediato conocimiento a la Autoridad de Juzgamiento:
a) A los conductores en los casos y en las condiciones previstas en el Código de Faltas de las Provincia de Córdoba.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1.- Estuvieren vencidas o no fueran válidas para circular por la jurisdicción donde se efectuare el control.
2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes.
4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta Ley.
5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el Artículo 19.
6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
7.- Cuando medien hechos en acciones que sean considerados infracciones muy graves a la ley.
c) A los vehículos:
1.- Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias, labrando un acta provisional la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres (3) días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2.- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrar el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3.- Cuando se comprobare que estuviera o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta.
4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicaci6n dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenará la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de faltas, siendo responsable el transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5.-Estando mal estacionado obstruya la circulación o la visibilidad, los que ocupen los lugares destinados a vehículos de emergencia o de servicio público de pasajeros, los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la Autoridad de Comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo o permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargos a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6.- Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos o de otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la Autoridad de Comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1.- No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2.- Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3.- Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

ARTICULO 111.- CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de desintoxicación alcohólica o por droga para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye presunción de infracción al Artículo 41.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar la prueba lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirle que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.

CAPÍTULO III
Recursos

ARTICULO 112.- RECURSOS. Los recursos por las sentencias que apliquen los juzgados de faltas de tránsito, se presentarán ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, siendo ésta la última instancia administrativa.
La Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito o el organismo que en el futuro la reemplace, creará la dependencia jurídica para resolver sobre los recursos y apelaciones que se realicen después de la sentencia de los jueces de faltas de tránsito, estableciendo las pautas para su pertinencia.

TÍTULO IX
RÉGIMEN DE SANCIONES

CAPÍTULO I
Principios Generales

ARTÍCULO 113.- RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta Ley:
a) Las personas que incurran en conductas antijurídicas previstas, aún sin intencionalidad.
b) Los representantes legales de los menores serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen a éstos.
c) Cuando no se identifica al conductor infractor recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.

ARTÍCULO 114.- ENTES. También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.

ARTÍCULO 115.- CUADRO GENERAL DE INFRACCIONES.
1.- Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan a no ser que puedan constituir delitos tipificados en las Leyes penales, en cuyo caso la administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
2.- Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
3.- Tendrán la consideración de infracciones leves, las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley, que no se clasifiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes.
4.- Se consideran infracciones graves, las conductas tipificadas en esta Ley y sus Reglamentaciones referidas a conducción negligente o temeraria, omisión de socorro en caso de necesidad o accidente, ingestión de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del conductor, tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamiento, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tránsito, sin luces en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo encandilamiento al resto de los usuarios de la vía, circulación sin las autorizaciones previstas en esta Ley o sin chapa de dominio o con vehículo que incumple las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, realización y señalización de obras en la vía sin permiso, retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional y las competencias o carreras entre vehículos.
También es falta grave conducir sin haber obtenido la licencia correspondiente o estando inhabilitado por autoridad judicial y/o administrativa.
5.- Tendrán la consideración de muy graves, las infracciones a que hace referencia el número anterior, cuando concurran circunstancias de peligro por razones de la intensidad de la circulación, las características y, condiciones de la vía , las condiciones atmosféricas o las condiciones de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos u otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en prioridad de paso a peatones, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción. La circulación sin el seguro obligatorio contra terceros, fuga después de haber sido partícipe de un accidente, contaminar el medio ambiente.
6.- No cumplir, los talleres mecánicos, comercio de venta de repuesto, escuelas de conducción y centros de reconocimiento psicofísicos, con lo exigido en la presente Ley, y sus reglamentos. Librar al tránsito vehículos fabricados armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en la presente Ley. Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido. Circular con vehículos de transporte de carga con exceso de peso.
7.- La Autoridad de Aplicación tipificará las infracciones en el Codificador de Infracciones incorporando aquéllas no descriptas en este artículo y graduando las sanciones.

ARTÍCULO 116.- EXIMIENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada.
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.

ARTÍCULO 117.- ATENUANTES. El mínimo previsto en el codificador de sanciones podrá disminuirse hasta en un tercio cuando, en virtud de la falta de gravedad de la infracción, ésta resulte insignificante o intrascendente.

ARTÍCULO 118.- AGRAVANTES. El máximo previsto en el codificador de sanciones podrá aumentarse hasta el triple cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas.
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía.
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o de emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial.
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público.
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.

ARTÍCULO 119.- CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aún cuando sean de distinta especie.

ARTÍCULO 120.- REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción dentro de un plazo no superior a un (1) año en faltas leves y a dos (2) años en faltas graves y muy graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y para faltas graves y muy graves y sólo en Estas dos últimas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multas se aumenta:
1.- Para la primera, en cuarto.
2.- Para la segunda, en medio.
3.- Para la tercera, en tres cuartos.
4.- Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria por la cantidad de reincidencias menos dos (2).
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves y muy graves:
1.- Para la primera hasta nueve (9) meses a criterio del Juez.
2.- Para la segunda hasta doce (12) meses a criterio del Juez.
3.- Para la tercera hasta dieciocho (18) meses, obligatoriamente.
4.- Para las siguientes seguirá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
5.- A partir de la quinta inhabilitación la Autoridad de Aplicación podrá establecer la inhabilitación permanente.

CAPÍTULO II
Sanciones

ARTÍCULO 121º.- SANCIONES.
1.- Multas: El valor de la multa se determina en Unidades Fijas denominadas U.F., cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un (1) litro de nafta especial. En la sentencia, el monto de la multa se determinará en cantidades de U.F. y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta cien (100) U.F., las graves con multa de hasta doscientas (200) U.F. y las muy graves con multa de hasta cuatrocientas (400) U.F. Las multas, cuando el hecho no esté castigado en las leyes penales ni puedan dar origen a la suspensión de la licencia de conducir o no sean infracciones sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y de transporte de mercancías peligrosas, podrán hacerse efectivas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la multa, con una reducción del cincuenta por ciento (50%) sobre la cuantía que se fije provisionalmente en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio argentino el agente que labre el acta de infracción aplicará -de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley- la cuantía de la multa y de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
En todos los casos se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del cincuenta por ciento (50%).
c) Serán sancionadas con multas de ciento veinte (120) a dos mil (2.000) U.F. el conducir sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, las infracciones a las normas que regulen la actividad de los centros de enseñanza de conductores, de los centros de reconocimiento psicofísicos, de las plantas destinadas a la Inspección Técnica Vehicular y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.
d) No podrá obtener y/o renovar la licencia de conducir quien esté suspendido, inhabilitado o posea una multa en firme que no esté abonada.
e) El Ministerio a cargo de la seguridad vial implementará los mecanismos de procuración de las multas que no hayan sido abonadas.
2.- Suspensión de la licencia de conducir: Consiste en la retención y/o inhabilitación temporal de dicha licencia hasta un máximo de tres (3) meses.
Será aplicada por la autoridad competente, además de la multa correspondiente, en los casos siguientes:
a) Por infracción grave o muy grave que haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño a las mismas o a cosas.
b) Por las infracciones en relación a los tacógrafos de los vehículos de transporte de personas o cargas, o por la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
c) Por conducir habiendo ingerido alcohol o substancias en cantidad suficiente para provocar la perturbación o disminución de las facultades psicofísicas del conductor.
d) Por la violación de la prioridad de paso que haya derivado en daños personales o de cosas.
e) Por la violación de la prioridad de paso a peatones.
3.- Inhabilitación temporal (más de tres -3- meses) o permanente: Consiste en una suspensión de la licencia de conducir, determinada por la autoridad competente, cuando la reincidencia de infracciones graves conviertan al conductor en un potencial riesgo para las personas y las cosas. Esta sanción se aplicará por las infracciones sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y transporte de mercancías peligrosas, pasando a instancia judicial en aquellos casos que el infractor pueda constituir delito. La inhabilitación también puede ser impuesta por autoridad judicial.
4.- Inhabilitación por pérdida de puntos por la comisión de infracciones de tránsito: consiste en una suspensión de la licencia de conducir determinada por la autoridad competente, cuando la reiteración de infracciones implique la pérdida del crédito de puntos que sea establecido en el Codificador de Infracciones por la Autoridad de Aplicación.
Las infracciones a las normas que regulen a los centros de reconocimientos psicofísicos y a las plantas de inspección técnica vehicular se sancionarán, además de la multa correspondiente, con la revocación de la habilitación.
El arresto sólo podrá ser aplicado por autoridad judicial debiendo, la Autoridad de Control de circulación del tránsito, dar parte a la justicia en aquellos casos que se presuma la comisión del delito.
La realización de actividades correspondientes a distintas autorizaciones o habilitaciones comprendidas en esta Ley, durante el tiempo de suspensión o inhabilitación de las mismas, llevará aparejada la revocación definitiva de la autorización.

ARTÍCULO 122.- GRADUACIÓN DE SANCIONES.
1.- Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado, de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine, llevándose a la graduación máxima en los siguientes casos:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas.
b) El infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizado una franquicia indebidamente o que no le correspondía.
c) Cuando la infracción se haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial.
d) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
2.- Para graduar las sanciones, en razón a los antecedentes del infractor, se establecerán reglamentariamente los criterios de valoración de los mencionados antecedentes, basados en las reincidencias. Cuando el infractor cometa una nueva infracción grave o muy grave dentro del plazo de dos (2) años, se considera reincidente. En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación.
La reglamentación contemplará la escala progresiva del incremento de la multa, las suspensiones de licencias de conducir e inhabilitaciones que no estén tratados en otro artículo de la presente Ley.
3.- La autoridad competente podrá eximir de la sanción cuando la infracción se cometiera por una necesidad debidamente acreditada o por causa de riesgo el infractor no pudo evitar cometer la falta. Estas situaciones no liberan al infractor de la culpabilidad si la acción derivara en accidente.
4.- No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas que se puedan acordar con arreglo a la presente Ley.

ARTÍCULO 123.- PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las infracciones, sean leves, graves o muy graves, prescribirán a los tres (3) años a contar desde el día siguiente de cometidas.

ARTÍCULO 124.- REGISTRO DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO. Créase el Registro de Antecedentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba, que se implementará y funcionará de acuerdo a lo que se establezca por vía reglamentaria.

CAPÍTULO III
Norma Supletoria

ARTÍCULO 125.- LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria en lo pertinente, a la parte general del Código Penal.

TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 126.- ADHESIÓN. Se invita a los municipios y comunas a adherir a esta Ley y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad.

ARTÍCULO 127.- VIGENCIA. Esta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de promulgada, dentro de cuyo plazo el Poder Ejecutivo deberá dictar el decreto reglamentario correspondiente.

ARTÍCULO 128.- DEROGACIONES. Derógase la Ley Nº 4931 y las disposiciones establecidas en la Ley Provincial Nº 3963 que se opongan a la presente.

ARTÍCULO 129.– COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

2 comentarios en “Ley Provincial de Tránsito de Córdoba – Ley 8560 Texto Ordenado 2004”

  1. La ley de transito de Cordoba dice que para circular hay que tener las luces bajas encendidas, mi pregunta es: si el vehiculo esta provisto con luces diurnas de fabrica, se puede circular con ellas?

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